III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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voto, a diferencia de otros supuestos que cita. Pero tal circunstancia no autoriza para
concluir que con tales previsiones legales expresas se cercena el margen de autonomía
de la voluntad de los socios para prevenir la suspensión del ejercicio del derecho de voto
en otros supuestos en los que, según la valoración de todos aquellos al instrumentar por
unanimidad la cláusula debatida, existe un interés en dicha suspensión.
Si se tiene en cuenta la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de
responsabilidad limitada, con admisión expresa de creación de privilegios respecto del
derecho de voto (cfr. artículos 96 –«a contario sensu»– y 188.1 de la Ley de Sociedades
de Capital, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto –artículo 98 y
siguientes de la misma ley–), debe admitirse también que los socios configuren
estatutariamente dicha prohibición de ejercicio del sufragio, más allá de los supuestos de
conflicto de intereses expresamente contemplados en al artículo 190 de dicha Ley. No
puede haber obstáculo, pues, para que en esos concretos supuestos los estatutos
prevean que en la formación del acuerdo social no cuente el socio cuyas participaciones
se hallan en trance de transmisión por estar afectadas por el inicio de un procedimiento
de embargo, al modo que la misma Ley de Sociedades de Capital prevé expresamente
para otros supuestos (cfr. la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 16 de mayo de 1989). Por lo demás, no cabe acoger argumentos –como
pretende el registrador en su calificación– que limitan la autonomía de la voluntad
basados en la idea de que los estatutos son normas que surtirán efecto «erga omnes»,
también respecto de futuros socios; este argumento, que puede ser válido en ciertos
aspectos relativos a la sociedad anónima cotizada, no puede admitirse en la generalidad
de las sociedades de capital, y, concretamente, en el presente caso en que se aprueban
los estatutos por unanimidad y no es imaginable que los futuros adquirentes de las
participaciones sociales no conozcan el régimen aplicable según los estatutos que gozan
de la publicidad del Registro Mercantil.
5. Por último, debe decidirse si debe o no inscribirse la cláusula estatutaria por la
que, en relación con las juntas generales, se dispone que «el Presidente dirigirá el
debate, dará la palabra por orden de petición y las votaciones se harán a mano alzada,
salvo cuando la votación deba ser secreta por decisión del presidente o petición de la
mayoría de los asistentes, excepto en los supuestos en que dicha votación secreta no
sea legalmente posible».
Considera el registrador que esta disposición, en cuanto admite votación secreta en
las juntas, no puede ser inscrita. Afirma que la identificación del sentido del voto de cada
uno de los socios en las juntas generales tiene una gran transcendencia jurídica en
multitud de supuestos (como algunos ejemplos que reseña), lo que impide la votación
secreta.
Respecto de la forma de votación en las juntas generales la Ley de Sociedades de
Capital no impone un sistema que deba aplicarse en todos los casos; concretamente, no
establece que la votación sea siempre pública ni prohíbe la votación secreta. La forma
de votación no afecta a las relaciones con terceros –a diferencia de lo que ocurre, por
ejemplo, con las facultades de representación– sino al ámbito de relaciones internas
entre los socios, por lo que, en vía de principios, se trata de una cuestión que se
encuadra en el marco de la organización corporativa con libertad de regulación con base
en la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital),
siempre con el presupuesto de respeto del principio de votación por mayoría. Así, el
artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «Los socios, reunidos
en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los
asuntos propios de la competencia de la junta»; según el artículo 23.f) de la misma Ley,
en los estatutos se hará constar «el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los
órganos colegiados de la sociedad»; y, conforme al artículo 186.6 del Reglamento del
Registro Mercantil, «los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General
deliberará y adoptará sus acuerdos».
La votación se puede realizar de distintas formas: a mano alzada, nominal, por
aclamación, votación secreta por papeleta, etc. Ciertamente, la votación secreta puede

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