III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46994

transmisión voluntaria por acto «inter vivos» de las mismas aun cuando no coincida
dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por entender que
no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255
y 1258 del Código Civil y 28 de Ley de Sociedades de Capital), y que su acceso al
Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del
Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, siempre
que no perturben la realización del valor patrimonial de las participaciones con una
dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al
ser aplicadas, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la
prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258,
1287 y 1291 del Código Civil–. Debe tenerse en cuenta también, que la elaboración de
las cuentas no puede quedar a la libérrima decisión de la sociedad sino que está sujeta a
estrictas normas contables e incluso penales. Por otra parte, si por las circunstancias del
caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio
una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el
eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.
Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las
participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de
liquidación del socio (cfr. arts. 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital), deben
admitirse también cláusulas como la enjuiciada en la citada Resolución de 15 de
noviembre de 2016, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales
derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas
no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el
valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria. Una cláusula
como la entonces permitida no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer,
pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que
será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la
sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no
puede afirmarse que dicha cláusula tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea
leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la
transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse
que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la
sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los
socios. Por lo demás, si el acuerdo sobre la referida disposición estatutaria ha sido
adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito
establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la
inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso
de transmisiones «inter vivos» o «mortis causa» (…)».
Si se tienen en cuenta «mutatis mutandis» las consideraciones anteriormente
expresadas sobre la admisión por la Resolución de 15 de noviembre de 2016 de la
inscripción de la disposición estatutaria sobre un derecho de adquisición preferente
ejercitable por el valor razonable de las participaciones, que sería el valor contable
resultante del último balance aprobado por la junta, no puede confirmarse la concreta
objeción que opone el registradora la forma de valoración de las participaciones del socio
excluido.
4. También se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria por la cual se
previene que, mientras las participaciones sociales afectadas por el embargo no sean
transmitidas en la forma establecida en los mismos estatutos –anteriormente expuesta–,
tales participaciones no conferirán a su titular el «ejercicio del voto en acuerdos que
tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo
establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detrayéndose su participación del
cómputo de votos a los efectos de quorum y mayorías establecidas».
Es cierto que, como expresa el registrador en su calificación, la Ley de Sociedades
de Capital no contempla expresamente esta limitación en el ejercicio del derecho de

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