III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46993

Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.
Es cierto que, respecto de la transmisión de acciones, el artículo 123.6 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que no podrán inscribirse en tal Registro
«las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las
acciones». Y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución
de 4 de mayo de 2005, entendió que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro
Mercantil en relación con las participaciones de sociedades de responsabilidad limitada
no recoja una prohibición como la que se establece en el artículo 123.6, debe respetarse
el «principio de responder o buscar el valor real o el “valor razonable”» y, por tanto, la
doctrina de Resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 según
las cuales «el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día
al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de
principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser
el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de
comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el
precio de adquisición (artículo 38.1, f), y en general el de prudencia que si impide la
inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo con las pérdidas y riesgos que
tengan tal carácter (art. 38.1, c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés
público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de
proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se
fija en atención de los datos contables». En la citada Resolución de 2005, ese Centro
Directivo pone de relieve que otra solución implicaría para el socio una prohibición
indirecta de disponer sin las garantías establecidas en la Ley (vigente artículo 108.3 de la
Ley de Sociedades de Capital) o la atribución de los demás socios de la facultad de
obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios
generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.
Sin duda, estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no
inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del
derecho de adquisición preferente. Pero, según puso de relieve la Dirección General de
los Registros y del Notariado en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no
pueden considerarse determinantes para impedir la inscripción de una cláusula
estatutaria según la cual, en caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales
por acto «inter vivos», el valor razonable para ejercitar el derecho de adquisición
preferente coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la
junta. Ese mismo Centro Directivo ha entendido que los «límites dentro de los cuales han
de quedar encuadradas las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las
acciones cobran especial importancia respecto de la fijación del precio que los titulares
del derecho de adquisición preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de
satisfacer en caso de discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este
extremo, según el criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20
de marzo de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por
asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda
entenderse que le convierta en una suerte de «prisionero de sus títulos». Así, una
cláusula que por el sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista
obtener el valor razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2
de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades
de Capital) en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el
sentido que, en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del
artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir
los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan
el mencionado precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
Asimismo, en Resolución de 2 de noviembre de 2010, el mismo Centro ha admitido
la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el caso de

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