III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46992

a la hora de determinar lo que debe quedar en el ámbito propio del principio de
responsabilidad universal por las deudas con todos los bienes y derechos del obligado al
pago, atendiendo a los diferentes intereses en juego). La previsión estatutaria como la
debatida en el presente caso, que establece el derecho de la sociedad y de los socios a
evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las participaciones,
contribuye a definir el contenido jurídico de la posición social representada por aquéllas,
y no resulta incompatible con las normas procedimentales, cuyo carácter subordinado –
en cuanto deben dar cauces de actuación de los derechos sustantivos– no puede
desconocerse (cfr., especialmente, el artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según el cual –y para la fase propiamente de realización de bienes embargados–, si lo
embargado fueren participaciones sociales, la realización se hará atendiendo a las
disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de participaciones y, en especial,
a los derechos de adquisición preferente; vid., también, la disposición final cuarta de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social –«en lo no previsto en
esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil…»–; artículo 80.6 del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación; y artículo 99 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social). De este modo,
en un caso como el presente, ejercitado el derecho de adquisición o excluido el socio
cuyas participaciones están afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo, el
precio de la transmisión o la cuota de liquidación del socio excluido sustituye a las
participaciones social cuyo embargo se pretendía iniciar.
3. Respecto de la forma de valoración de las participaciones del socio excluido
deben recordarse las consideraciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en las citadas Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019.
En relación con el régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto «inter vivos», a título oneroso o gratuito, esa Dirección General, en Resolución
de 15 de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la
disposición estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición
preferente que habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya
transmisión se tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado
por la junta (o el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior
a ese valor contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y –
salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, «valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua». Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».
Por ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de
mercado de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos «inter
vivos» únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la
misma ley.

cve: BOE-A-2020-7194
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Núm. 183