III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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alzada, salvo cuando la votación deba ser secreta por decisión del presidente o petición
de la mayoría de los asistentes, excepto en los supuestos en que dicha votación secreta
no sea legalmente posible». Y, por último, se establece que será causa de exclusión de
la sociedad –que deberá ser acordada por la junta general– el inicio de un procedimiento
administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones de cualquier
socio, ya sea de forma total o parcial, debiendo proceder la sociedad «a amortizar las
participaciones sociales del socio afectado por la exclusión, cuya valoración a efectos de
su contraprestación corresponderá con el valor razonable de las participaciones
afectadas, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último
balance aprobado por la Junta».
Interesa dejar constancia de que los artículos estatutarios que han quedado
transcritos (salvo en lo relativo a la votación secreta en junta general) son reproducción
literal de los incorporados a la escritura pública que fue objeto del recurso resuelto, en el
sentido de declararlos inscribibles, por la Dirección General de los Registros y del
Notariado mediante la Resolución de 23 de mayo de 2019 (que, a su vez, coinciden casi
en su totalidad con los que fueron examinados en la Resolución de 9 de mayo de 2019)
y por esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 6 de
febrero de 2020.
El registrador, sin hacer referencia alguna a esas Resoluciones de 9 y 23 de mayo
de 2019, resuelve no practicar la inscripción de dichas disposiciones por los argumentos
que expone por extenso en la calificación transcrita «supra».
Esas objeciones no pueden ser confirmadas para unas disposiciones estatutarias
que son idénticas a las entonces analizadas, pues razones análogas a las que se alegan
ahora no fueron desconocidas en las mencionadas Resoluciones cuya doctrina debe
reiterarse ahora.
2. En relación con el derecho de adquisición preferente en caso de inicio o apertura
de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales,
la Dirección General de los Registros y del Notariado en las citadas Resoluciones de 9
y 23 de mayo de 2019 afirma que debe tenerse en cuenta que, respecto del régimen de
transmisión de participaciones sociales en caso de procedimiento administrativo o
judicial de embargo, el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital establece la
suspensión del remate y de la adjudicación de las participaciones sociales embargadas y
el derecho de los socios y, en su defecto –sólo si los estatutos le atribuyen en su favor el
derecho de adquisición preferente–, de la sociedad, a subrogarse en lugar del rematante
o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de
la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la
adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Pero este régimen legal no
impide que, con base en el principio de autonomía de la voluntad (cfr. artículo 28 de la
Ley de Sociedades de Capital), puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas
alternativos como los establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada,
que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo –en una fase anterior a la
suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley de
Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales
participaciones por su valor razonable (con la correlativa obligación del socio de
transmitirlas –cfr. artículo 188.3 del Reglamento de Registro Mercantil–), con la previsión
añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de adquisición, pueda la junta
general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el inicio de ese procedimiento
de embargo de las participaciones, con la consiguiente amortización de las
participaciones del socio afectado por la exclusión.
No puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social en
cuanto que no representa una realidad física económicamente autónoma, sino una
completa posición social cuyo contenido y características vienen definidos por la norma
estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la sociedad, de modo que siempre que
dicha norma permanezca dentro de los cauces legales preestablecidos, a ella deberá
estarse para resolver las incidencias que se planteen en su actuación y tráfico (y también

cve: BOE-A-2020-7194
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