III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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en las resoluciones antes expuestas ante casos idénticos al presente y por el artículo 28
de la Ley de Sociedades de Capital y por los artículos 175.2 y 188.3 del Reglamento del
Registro Mercantil, procede que se subsanen las calificaciones negativas de inscripción
registral de los apartado 1 y 2 del artículo 11 de los Estatutos objeto de este recurso,
debiéndose inscribir, por tanto, los apartados 1 y 2 del artículo 11 de los Estatutos de la
entidad mercantil “Mallas Patrimonial, S.L.”».
V
Mediante escrito, de fecha 27 de diciembre de 2019, el registrador elevó el
expediente, con su informe, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 33 y 117 de la Constitución Española; 1 y 57 del Código de
Comercio; 7, 1255, 1256, 1258, 1281 a 1289, 1291 y 1911 del Código Civil; 23.f), 28,
73.2, 74.2, 83, 93, 94, 96, 107, 108, 109, 123.2, 127, 132, 133, 148.a), 159.1, 188, 190,
206.4, 275, 346, 351, 352, 353, 389 y 392.1 de la Ley de Sociedades de Capital; 15 y 16
de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles; 1, 551, 587, 621 y siguientes, 635, 637 y 570 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 74 y 75 de la Ley del Notariado; la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social; los artículos 123.6, 175.2.b), 186.6 y 188
del Reglamento del Registro Mercantil; 80.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 99 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
septiembre de 1997, 27 de mayo de 2013 y 12 de noviembre de 2014; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1989, 30 de
marzo, 17 de mayo y 20 de agosto de 1993, 7 de junio de 1994, 30 de marzo y 8 y 28 de
julio de 1999, 21 de marzo de 2001, 15 de octubre y 1 de diciembre de 2003, 4 de mayo
de 2005, 28 de julio de 2009, 2 de noviembre de 2010, 19 de agosto de 2011, 28 de
enero de 2012, 23 de abril y 23 de julio de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 9 y 23 de
mayo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 6 de febrero de 2020.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se constituye una
sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos sociales se dispone que,
notificado a la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial
de embargo de las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios de la
sociedad que tuviera como objeto la inmovilización de las mismas que pudiera
desembocar en un procedimiento de ejecución forzosa, la sociedad, a través del órgano
de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones embargadas,
debiendo ejercitar el derecho en un plazo máximo de tres meses a contar desde la
notificación a la sociedad del procedimiento de embargo; y si la sociedad no ejercita este
derecho, todos los socios podrán adquirir las participaciones embargadas, en el plazo
máximo de veinte días. Además, se dispone que, en todos los casos anteriores, «el
precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones,
entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance
aprobado por la Junta». Se añade también que «en tanto las participaciones sociales
afectadas por el embargo no sean transmitidas en los términos previstos en los
presentes estatutos, conferirán a su titular el ejercicio de sus derechos económicos y
políticos, a excepción del ejercicio del voto en acuerdos que tengan por objeto
decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo establecido en la Ley y en
los presentes estatutos, detrayéndose su participación del cómputo de votos a los
efectos de quorum y mayorías establecidas». También se dispone que «el Presidente
dirigirá el debate, dará la palabra por orden de petición y las votaciones se harán a mano

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Núm. 183