III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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objeto de este recurso, sustentando la Dirección General de los Registros y del
Notariado la permisibilidad de la inscripción de este tipo de clausulado de la siguiente
forma:
– Resolución de la DGRN de fecha 23-05-2019:
“2. En relación con el derecho de adquisición preferente en caso de inicio o
apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones
sociales, esta Dirección General se ha pronunciado recientemente para una cláusula
idéntica en la Resolución de 9 de mayo de 2019, según la cual debe tenerse en cuenta
que, respecto del régimen de transmisión de participaciones sociales en caso de
procedimiento administrativo o judicial de embargo, el artículo 109 de la Ley de
Sociedades de Capital establece la suspensión del remate y de la adjudicación de las
participaciones sociales embargadas y el derecho de los socios y, en su defecto –sólo si
los estatutos le atribuyen en su favor el derecho de adquisición preferente–, de la
sociedad, a subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la
aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del
importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos
causados. Pero este régimen legal no impide que, con base en el principio de autonomía
de la voluntad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), puedan prevenirse
en los estatutos sociales sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos
objeto de la calificación impugnada, que, en caso de inicio de un procedimiento de
embargo –en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se
refiere el citado artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad
y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (con la
correlativa obligación del socio de transmitirlas –cfr. artículo 188.3 del Reglamento de
Registro Mercantil–), con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal
derecho de adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio
afectado por el inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la
consiguiente amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión.”
– Resolución de la DGRN de fecha 09-05-2019:
“3. Hechas las anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que, respecto
del régimen de transmisión de participaciones sociales en caso de procedimiento
administrativo o judicial de embargo, el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital
establece la suspensión del remate y de la adjudicación de las participaciones sociales
embargadas y el derecho de los socios y, en su defecto –sólo si los estatutos le atribuyen
en su favor el derecho de adquisición preferente–, de la sociedad, a subrogarse en lugar
del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las
condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso,
de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Pero este régimen legal
no impide que, con base en el principio de autonomía de la voluntad (cfr. artículo 28 de la
Ley de Sociedades de Capital), puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas
alternativos como los establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada,
que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo –en una fase anterior a la
suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley de
Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales
participaciones por su valor razonable (con la correlativa obligación del socio de
transmitirlas –cfr. artículo 188.3 del Reglamento de Registro Mercantil–), con la previsión
añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de adquisición, pueda la junta
general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el inicio de ese procedimiento
de embargo de las participaciones con la consiguiente amortización de las
participaciones del socio afectado por la exclusión.”
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en el presente ordinal y
sustentadas por el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado

cve: BOE-A-2020-7194
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Núm. 183