III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46996
presentar algunos inconvenientes: para constatar la capacidad o legitimación para emitir
el voto, determinar la legitimación de los disidentes a efectos de la impugnación de los
acuerdos, identificación de quienes votan en contra y puedan así ejercitar el derecho de
separación en los casos establecidos por la ley o los estatutos sociales, etc. A estos
inconvenientes se refiere con detalle el registrador en su calificación, pero debe tenerse
en cuenta que algunas de las dificultades referidas podrán quedar obviadas (por
ejemplo, el socio que desee impugnar el acuerdo de que se trate podrá, después de la
votación, optar por identificarse a tales efectos y solicitar que conste en el acta de la
junta su oposición; pueden arbitrarse sistemas que hagan que el voto sea secreto
respecto de los socios pero no para la mesa o el presidente de la junta; cabe prevenir
sistemas basados en el uso de papeletas o sobres anónimos, códigos matemáticos,
identificaciones alfanuméricas, contraseñas, distintos colores y diferentes urnas, etc.).
En cualquier caso, en la cláusula estatutaria debatida en este expediente se dejan
expresamente a salvo «los supuestos en que dicha votación secreta no sea legalmente
posible», por lo que los referidos inconvenientes de esta forma de votación quedan
soslayados mediante esa salvedad y ésta es la razón fundamental que permite concluir
en la admisibilidad de tal disposición.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46996
presentar algunos inconvenientes: para constatar la capacidad o legitimación para emitir
el voto, determinar la legitimación de los disidentes a efectos de la impugnación de los
acuerdos, identificación de quienes votan en contra y puedan así ejercitar el derecho de
separación en los casos establecidos por la ley o los estatutos sociales, etc. A estos
inconvenientes se refiere con detalle el registrador en su calificación, pero debe tenerse
en cuenta que algunas de las dificultades referidas podrán quedar obviadas (por
ejemplo, el socio que desee impugnar el acuerdo de que se trate podrá, después de la
votación, optar por identificarse a tales efectos y solicitar que conste en el acta de la
junta su oposición; pueden arbitrarse sistemas que hagan que el voto sea secreto
respecto de los socios pero no para la mesa o el presidente de la junta; cabe prevenir
sistemas basados en el uso de papeletas o sobres anónimos, códigos matemáticos,
identificaciones alfanuméricas, contraseñas, distintos colores y diferentes urnas, etc.).
En cualquier caso, en la cláusula estatutaria debatida en este expediente se dejan
expresamente a salvo «los supuestos en que dicha votación secreta no sea legalmente
posible», por lo que los referidos inconvenientes de esta forma de votación quedan
soslayados mediante esa salvedad y ésta es la razón fundamental que permite concluir
en la admisibilidad de tal disposición.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X