III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7192)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3, por la que deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46961
Resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no haber sido
objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para
ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria). Así lo ha entendido esta Dirección General al
afirmar que «la posibilidad que brinda el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la
que pretende ampararse el recurrente, de presentar de nuevo a calificación los títulos
que ya lo hubieran sido previamente... no puede desenfocarse hasta el punto de
pretender que en el caso de haberse interpuesto dicho recurso y pendiente de
resolución, puede volver a plantearse y en igual sede la misma cuestión. La seguridad
jurídica y la propia eficacia y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha
arbitrado como mecanismos de tutela jurídica, exigen, por un lado, que en tanto la
cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no puede volver
a plantearla por igual vía, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas
sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensión (cfr. arts. 533.5.q de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, 69 d) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)" (cfr. Resolución de 15 de junio
de 2000).
La Dirección General de los Registros y del Notariado fundamenta tal postura en los
siguientes argumentos adicionales:
a) Una interpretación extensiva del artículo 108 del Reglamento Hipotecario al caso
de las calificaciones recurridas y con resolución definitiva implica burlar la norma
imperativa contenida en los artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para
recurrir;
b) La doctrina del acto consentido que resulta del artículo 28 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, conforme al cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo
contra actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del
artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual expirado el plazo
para recurrir en alzada sin interponer el recurso la resolución «será firme a todos los
efectos», preceptos que si bien quedan excluidos “a limine” en el terreno propio de la
calificación registral por aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 3 de enero de 2011, por el contrario no quedan exceptuados en el caso de las
Resoluciones dictadas por esta Dirección General, de las que la Sentencia no niega su
naturaleza administrativa, sin perjuicio de su carácter “sui generis” como consecuencia
de tener “como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador”, ni cabe
tampoco sostener la exclusión respecto del procedimiento especial del recurso contra
tales calificaciones de aquellas normas del procedimiento administrativo “que respondan
a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el
ordenamiento”, como sucede como regla general con la doctrina de los actos
consentidos y el carácter preclusivo de los plazos fijados en los procedimientos, incluidos
los judiciales del orden civil;
c) En concreto, el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la
preclusión de los actos procesales de parte y la pérdida de la ocasión de realizar el acto
procesal de que se trate cuando no se ha ejercitado la facultad correspondiente
tempestivamente, incluyendo la necesidad de formular todas las alegaciones sobre
hechos y fundamentos de Derecho en la demanda, sin que sea posible la reserva de su
alegación para un momento ulterior -cfr. artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-,
norma que se vería vulnerada si, por la vía indirecta de reproducir el recurso judicial
contra una nueva resolución recaída frente a una nueva e idéntica calificación del mismo
título y con idéntica situación registral de la finca, se reabriesen tales plazos;
d) El carácter de principio general del derecho que presenta la doctrina civil de los
actos propios, en conexión con la citada doctrina de los actos consentidos, lo que
supone que es contrario a las exigencias de la buena fe reproducir un recurso contra una
decisión desestimatoria de su pretensión frente a la que el recurrente se aquietó al dejar
expirar los plazos para su impugnación judicial, creando una situación registral definitiva
cve: BOE-A-2020-7192
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46961
Resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no haber sido
objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses previsto para
ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria). Así lo ha entendido esta Dirección General al
afirmar que «la posibilidad que brinda el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la
que pretende ampararse el recurrente, de presentar de nuevo a calificación los títulos
que ya lo hubieran sido previamente... no puede desenfocarse hasta el punto de
pretender que en el caso de haberse interpuesto dicho recurso y pendiente de
resolución, puede volver a plantearse y en igual sede la misma cuestión. La seguridad
jurídica y la propia eficacia y utilidad del sistema de recursos que el legislador ha
arbitrado como mecanismos de tutela jurídica, exigen, por un lado, que en tanto la
cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no puede volver
a plantearla por igual vía, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas
sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensión (cfr. arts. 533.5.q de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, 69 d) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)" (cfr. Resolución de 15 de junio
de 2000).
La Dirección General de los Registros y del Notariado fundamenta tal postura en los
siguientes argumentos adicionales:
a) Una interpretación extensiva del artículo 108 del Reglamento Hipotecario al caso
de las calificaciones recurridas y con resolución definitiva implica burlar la norma
imperativa contenida en los artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para
recurrir;
b) La doctrina del acto consentido que resulta del artículo 28 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, conforme al cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo
contra actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del
artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conforme al cual expirado el plazo
para recurrir en alzada sin interponer el recurso la resolución «será firme a todos los
efectos», preceptos que si bien quedan excluidos “a limine” en el terreno propio de la
calificación registral por aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 3 de enero de 2011, por el contrario no quedan exceptuados en el caso de las
Resoluciones dictadas por esta Dirección General, de las que la Sentencia no niega su
naturaleza administrativa, sin perjuicio de su carácter “sui generis” como consecuencia
de tener “como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador”, ni cabe
tampoco sostener la exclusión respecto del procedimiento especial del recurso contra
tales calificaciones de aquellas normas del procedimiento administrativo “que respondan
a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el
ordenamiento”, como sucede como regla general con la doctrina de los actos
consentidos y el carácter preclusivo de los plazos fijados en los procedimientos, incluidos
los judiciales del orden civil;
c) En concreto, el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la
preclusión de los actos procesales de parte y la pérdida de la ocasión de realizar el acto
procesal de que se trate cuando no se ha ejercitado la facultad correspondiente
tempestivamente, incluyendo la necesidad de formular todas las alegaciones sobre
hechos y fundamentos de Derecho en la demanda, sin que sea posible la reserva de su
alegación para un momento ulterior -cfr. artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-,
norma que se vería vulnerada si, por la vía indirecta de reproducir el recurso judicial
contra una nueva resolución recaída frente a una nueva e idéntica calificación del mismo
título y con idéntica situación registral de la finca, se reabriesen tales plazos;
d) El carácter de principio general del derecho que presenta la doctrina civil de los
actos propios, en conexión con la citada doctrina de los actos consentidos, lo que
supone que es contrario a las exigencias de la buena fe reproducir un recurso contra una
decisión desestimatoria de su pretensión frente a la que el recurrente se aquietó al dejar
expirar los plazos para su impugnación judicial, creando una situación registral definitiva
cve: BOE-A-2020-7192
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Núm. 183