III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7189)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa en la que se acuerda la adjudicación directa de una finca y la cancelación de las cargas posteriores a la anotación en la que se sustenta el procedimiento administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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registral, esto es la de una carga o gravamen posterior a la anotación de embargo, cuyo
importe, en consecuencia, no puede descontarse del valor de tasación a los efectos de
fijar el tipo de subasta y el límite mínimo del precio en los casos de enajenación por
adjudicación directa. 5. Por este mismo motivo (constituir la hipoteca una carga posterior
a la anotación del embargo) una vez concluida la enajenación dentro del procedimiento
de apremio con el pago del precio del remate en el plazo establecido, el director
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ha de emitir, conforme a lo
previsto en el artículo 122.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, no sólo el certificado de la adjudicación, haciendo constar la aprobación del
remate (junto con la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes, las
cargas a que estuviese afecto, el importe de las deudas y el valor de la adjudicación),
sino también “se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral
del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo
previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado”.
La Tesorería General de la Seguridad Social, dado el error de apreciación en que ha
incurrido al considerar el gravamen hipotecario antes reseñado como carga anterior y
preferente, y no como carga posterior, ha omitido, como señala correctamente la
registradora en su calificación, incluir en el mandamiento de cancelación la citada
hipoteca, por lo que también en este extremo ha de confirmarse dicha calificación, que
considera acertadamente afectada dicha hipoteca por el principio de purga de las cargas
posteriores que refleja el transcrito precepto reglamentario, en plena concordancia con la
regulación contenida sobre esta materia en la legislación hipotecaria (cfr. artículos 134
de la Ley Hipotecaria y 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario) y en la propia
legislación procesal civil (cfr. artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».
– La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 10
de octubre de 2018, desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación.
– Interpuesta demanda de juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia número 5
de Ourense dictó sentencia, que devino firme, con fecha 18 de junio de 2019, por la que
se declara lo siguiente: «Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. C. R.
en nombre y representación de Grupo Gallego San Martiño S.L. asistido del letrado Sr.
M. F. y como demandada la Dirección General de Registros y del Notariado asistido del
abogado del Estado y se declara que la resolución emitida por la Dirección general de
Registros y del Notariado de fecha 10 de octubre de 2018, no es ajustada a Derecho
procediéndose la inscripción de la certificación de adjudicación del inmueble. Se declara
que la resolución emitida por la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 10
de octubre de 2018, no es ajustada a derecho, procediéndose a la cancelación de las
cargas existentes».
– Siendo nueva la titular del Registro de la Propiedad de Ourense número 3 emite
nueva nota de calificación en los términos que resultan de los antecedentes de hecho en
la que resumidamente se señala como defecto: «Se acompaña mandamiento de
cancelación de cargas al que figura unida diligencia de levantamiento de embargo de
bienes inmuebles de la que resulta que el levantamiento y cancelación de embargo es
firme, y se ordena la cancelación de la anotación de embargo letra A de fecha de diez de
agosto de dos mil dieciséis y la letra B de fecha de dieciséis de septiembre de dos mil
dieciséis que se corresponden con la anotación del embargo cautelar y su conversión.
No obstante, la sentencia dictada en el procedimiento por el que se revoca la resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente indicada
prescribe la cancelación de todas las “cargas existentes.” Se advierte que del historial
registral de la finca resulta que se halla gravada con una hipoteca de máximo que ha
causado la inscripción 13.ª posterior a la anotación A y con la anotación de embargo letra
C de 15 de febrero de 2019».
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la

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