III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7189)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa en la que se acuerda la adjudicación directa de una finca y la cancelación de las cargas posteriores a la anotación en la que se sustenta el procedimiento administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid., por todas, Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22
de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador
no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de
manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación lo que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador.
En el presente expediente nos encontramos ante una nueva nota de calificación
puesta por una nueva registradora del Registro de la Propiedad de Ourense número 3,
que resumidamente dice: «Se acompaña mandamiento de cancelación de cargas al que
figura unida diligencia de levantamiento de embargo de bienes inmuebles de la que
resulta que el levantamiento y cancelación de embargo es firme, y se ordena la
cancelación de la anotación de embargo letra A de fecha de diez de agosto de dos mil
dieciséis y la letra B de fecha de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis que se
corresponden con la anotación del embargo cautelar y su conversión. No obstante, la
sentencia dictada en el procedimiento por el que se revoca la resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado anteriormente indicada prescribe la cancelación
de todas las “cargas existentes.” Se advierte que del historial registral de la finca resulta
que se halla gravada con una hipoteca de máximo que ha causado la inscripción 13.ª
posterior a la anotación A y con la anotación de embargo letra C de 15 de febrero
de 2019 (…) La Sentencia de 18 de junio de dos mil diecinueve revoca la indicada
resolución que ordenaba la cancelación de la hipoteca de máximo como carga posterior,
estimando la pretensión de la parte demandante. No obstante, como se ha hecho
constar, ordena la cancelación de las cargas existentes sembrando la duda acerca de si
en dicha expresión incluye o no la hipoteca de máximo, la cual no se ha hecho constar
en el mandamiento de cancelación de cargas expedido por el Recaudador Ejecutivo,
Don J. F. G. el día 14 de marzo de 2018».
En el mandamiento de cancelación de embargo dictado por el recaudador ejecutivo
se manifiesta: «Se cancela la anotación de embargo Letra “A” de fecha 10/08/16 y la
letra “B” de fecha 16/09/16», sin hacer ninguna referencia a la cancelación de la
anotación letra «C», ni a la cancelación de la hipoteca.
En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de
octubre de 2018 se expuso que «(…) atendiendo al evidente error padecido por al
considerar el gravamen hipotecario antes reseñado como carga anterior y preferente, y
no como carga posterior, ha omitido, como señala correctamente la registradora en su
calificación, incluir en el mandamiento de cancelación la citada hipoteca, por lo que
también en este extremo ha de confirmarse dicha calificación, que considera
acertadamente afectada dicha hipoteca por el principio de purga de las cargas
posteriores que refleja el transcrito precepto reglamentario, en plena concordancia con la
regulación contenida sobre esta materia en la legislación hipotecaria (cfr. artículos 134
de la Ley Hipotecaria y 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario) y en la propia
legislación procesal civil (cfr. artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)», por lo que
al declarase la revocación de esta Resolución por sentencia firme del Juzgado de
Primera Instancia número 5 de Ourense, también debe entenderse revocada esta
afirmación, por lo que lo congruente será entender que las cargas posteriores no han de
ser canceladas.
En este sentido por la subdirectora provincial de Recaudación Ejecutiva por
sustitución de la directora provincial, a solicitud de informe por la registradora de la
Propiedad en el expediente que es objeto de este recurso manifiesta que «(…) esta
dirección Provincial de la tesorería general de la seguridad Social (TGSS) entiende que

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