III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7189)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa en la que se acuerda la adjudicación directa de una finca y la cancelación de las cargas posteriores a la anotación en la que se sustenta el procedimiento administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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respecto del valor de tasación del importe de las “cargas o gravámenes anteriores que
sean preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social” (pues éstas cargas quedan
subsistentes sin destinarse a su pago el importe obtenido en la enajenación, debiendo
subrogarse en las mismas el adjudicatario), siendo así que el caso objeto del presente
expediente la anotación preventiva del embargo que trae causa del procedimiento de
apremio se practicó, en virtud de diligencia de embargo preventivo de 12 de febrero
de 2016, bajo la letra A, el día 10 de agosto de 2016, cuyo mandamiento se presentó en
el Registro el 1 de abril inmediato anterior. Esta anotación preventiva de embargo
preventivo, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptada como
medida cautelar, se convirtió posteriormente en anotación preventiva de embargo
definitiva (letra B), al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, en virtud de mandamiento expedido el 29 de agosto
de 2016, presentado en el Registro el 2 de septiembre de 2016. Y este último asiento
(anotación letra B) retrotrae su eficacia a la fecha de la anotación del embargo preventivo
anterior (letra A), según ha afirmado de forma reiterada este Centro Directivo. En efecto,
sabido es que en relación con el tema de la conversión del embargo preventivo en
embargo ejecutivo se ha planteado la duda sobre cual ha de ser el asiento idóneo para
reflejar registralmente dicha conversión. Como ya señalaran las Resoluciones de 28 de
enero de 2015 y 2 de septiembre de 2016, dos son los tipos de asiento sobre los que se
preconiza su idoneidad para este fin, la nota marginal y la anotación preventiva. La
opinión doctrinal no es pacífica y la solución dista de ser sencilla y la práctica registral no
es unívoca. Al margen de las razones que abonan la tesis favorable a la nota marginal, el
criterio de esta Dirección General es favorable a la extensión de una nueva anotación,
cuyo fundamento se encuentra principalmente en que acordada la conversión del
embargo en definitivo, la anotación publica una garantía diferente aunque conexa con la
medida cautelar previa, por lo que debe así mismo conectarse registralmente con la
primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de
referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril. Ésta
es la solución más acorde con nuestra legislación hipotecaria, a la que se remite el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que prevé, en general, la
práctica de un nuevo asiento principal. Más concretamente establece la conversión de
las anotaciones preventivas en inscripciones definitivas -artículos 49, 70, 77, 88 y 93 de
la Ley Hipotecaria y 32.3, 75.2.º, 353.3, último, y, especialmente, 196 a 198 del
Reglamento Hipotecario-, salvo en el caso de la anotación de suspensión de otra
anotación por defectos subsanables, cuya conversión, una vez subsanado el defecto, se
convierte en anotación preventiva. Y ésta ha sido precisamente la solución adoptada en
el caso objeto de este expediente por la registradora, conforme a los datos del folio
registral antes reseñados. En estos casos de conversión de embargo preventivo en
embargo ejecutivo o definitivo, si bien no estamos ante una primera anotación de
suspensión, sí puede aplicarse analógicamente el mecanismo de conversión de estas
últimas que regula la legislación hipotecaria, a fin de recoger correctamente el tránsito
del embargo preventivo al embargo ejecutivo o al embargo definitivo manteniendo la
prioridad ganada por la toma de razón en el Registro del primero. En consecuencia, los
efectos de la anotación de conversión se retrotraen a la fecha de la anotación del
embargo preventivo (si bien el plazo de caducidad de esta segunda anotación se
computará desde su propia fecha, por aplicación del régimen general de las anotaciones
preventivas contenido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria). Y éste es un dato esencial
en el presente caso en el que el gravamen hipotecario cuyo importe garantizado
(130.000 euros) se ha descontado del valor de tasación a los efectos de fijar el límite
mínimo del precio de adjudicación, si bien se constituyó mediante escritura autorizada
el 25 de febrero de 2016, no se presentó en el Registro hasta el 2 de agosto de 2016
(causando la inscripción 13.ª el 10 de agosto inmediato siguiente), es decir, antes que la
anotación de conversión en definitiva de la anotación preventiva del embargo preventivo,
pero después de practicada ésta última. Por tanto, el tratamiento que corresponde a
dicha hipoteca en relación con el procedimiento de apremio es la propia de su rango

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