III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7189)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa en la que se acuerda la adjudicación directa de una finca y la cancelación de las cargas posteriores a la anotación en la que se sustenta el procedimiento administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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consta informado el hipotecante [sic] -parece querer aludir al acreedor hipotecario- y que
no consta que éste haya interpuesta ninguna tercería u otro recurso frente al expediente
y la adjudicación».
– En dicha Resolución se dejaba constancia del error cometido por la Administración
ejecutante en la valoración del bien sacado a subasta, al decirse, en sus fundamentos de
Derecho tercero a quinto, lo siguiente: «3. Entrando en el fondo del primero de los
defectos recurridos (directamente vinculando con el segundo, como se verá), dentro de
la regulación del procedimiento de apremio, establece en el artículo 110.1 del Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, que “los órganos de recaudación, en su caso, y
aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social
procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de
acuerdo con los criterios habituales de valoración (…)”. Esta valoración servirá de tipo
para la enajenación (vid. apartado 1 del artículo 111 del mismo Reglamento),
enajenación que podrá tener lugar mediante subasta, o bien mediante adjudicación
directa en los casos previstos en el artículo 123 bis del citado Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, que incluye el caso de haber quedado desierta la
segunda subasta (vid. apartado 1,a), supuesto de hecho que es el que concurre en el
presente expediente, según se desprende de los antecedentes de hecho que por
extenso se han hecho constar “supra”. Ahora bien, una de las condiciones legales a que
queda sujeta esta posibilidad de enajenación mediante adjudicación directa cuando
tenga por objeto bienes inmuebles se refiere al precio mínimo de la misma, disponiendo
al respecto el citado artículo 123 bis en su apartado 4 del Reglamento que “la
adjudicación directa de bienes o derechos no estará sujeta a precio mínimo. No
obstante, tratándose de bienes inmuebles, si la mejor oferta no alcanzase el 25 por
ciento del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo podrá adjudicarse el bien a
cualquier persona presente en el acto de licitación que ofrezca de viva voz ese
porcentaje, siempre que no se alzara otra postura superior, en cuyo caso el presidente
de la mesa podrá acordar que se deposite en el mismo acto la cuantía que determine
para que tenga efecto la oferta”. Insiste en ese mismo porcentaje mínimo el apartado 8
del mismo artículo al establecer que “en el supuesto de bienes inmuebles, si el trámite de
su adjudicación directa hubiera transcurrido sin resultado, podrán adjudicarse a cualquier
interesado que satisfaga un importe mínimo igual al 25 por ciento del tipo de enajenación
que se fijó para la subasta, antes de que se acuerde, en su caso, su adjudicación a la
Tesorería General de la Seguridad Social”. El registrador opone como defecto que dicho
porcentaje no ha sido respetado en el presente caso en el que el valor de tasación del
bien se eleva a 161.536,25 euros, y el precio de adjudicación obtenido es de sólo 8.050
euros, inferior por tanto al 25% del valor de la finca. Nada dice el recurrente en
contradicción con este razonamiento. En la calificación del registrador se alude al oficio
suscrito por la directora provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad
Social presentado con objeto de subsanar los defectos opuestos en la primera
calificación (de 7 de mayo de 2018) en el que se justificaba la corrección del precio de
adjudicación aludiendo al régimen especial previsto en el apartado 2 del artículo 111 del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual “si sobre
los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real, servirá como
tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o
gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social,
que quedarán subsistentes, sin aplicarse a su extinción el precio del remate. A tales
efectos, se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para comprobar si las cargas
inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras
causas”. De forma tal que, aplicando dicho precepto, y descontado del valor de tasación
el importe de la carga hipotecaria ascendente a un total de 130.000 euros, quedaría un
tipo de subasta de 31.536,25, siendo por tanto el precio de adjudicación superior al 25%
de esta última cifra. 4. Lo que sucede es que el artículo 111.4 del Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social sólo habilita, con plena lógica jurídica, el descuento

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