III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7189)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa en la que se acuerda la adjudicación directa de una finca y la cancelación de las cargas posteriores a la anotación en la que se sustenta el procedimiento administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46937
la parte demandante. No obstante, como se ha hecho constar, ordena la cancelación de
las cargas existentes sembrando la duda acerca de si en dicha expresión incluye o no la
hipoteca de máximo, la cual no se ha hecho constar en el mandamiento de cancelación
de cargas expedido por el Recaudador Ejecutivo, Don J. F. G. el día 14 de marzo
de 2018.
Por tanto, parece existir una incongruencia entre el contenido del mandamiento de
cancelación de cargas y la sentencia que debe ser objeto de aclaración en virtud del
principio de especialidad registral y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
constitución español.
El fundamento del recurso es que tratándose de una sentencia el único órgano
competente para su interpretación y ejecución es el Juzgado de Primera Instancia que
dictó la sentencia. Subsidiariamente, se considera que al haber sido objeto del proceso
la carga hipotecaria, no existe ninguna duda sobre la extensión de la sentencia a la
cancelación de dicha carga.
E)
Solicito: (resuma de manera concreta su petición).
Que se estime el presente recurso, acordando que la competencia de la ejecución
corresponde al juzgado de primera instancia de Ourense que dictó la sentencia, y
subsidiariamente que la sentencia no presenta dudas sobre la obligación de cancelar la
carga hipotecaria.»
IV
El día 24 de diciembre de 2019, doña Irene Bemposta Iglesias, registradora de la
Propiedad de Ourense número 3, elaboró informe en defensa de su nota y elevó el
recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento
Hipotecario.
– En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de
octubre de 2018, en su primer fundamento de Derecho, se decía lo siguiente: «Se
debate en este recurso sobre la inscribilidad de una certificación administrativa de
adjudicación directa de determinado bien inmueble en procedimiento de apremio seguido
por la Tesorería General de la Seguridad Social y la cancelación de la inscripción de
hipoteca posterior a la anotación preventiva de embargo de la que deriva dicha
adjudicación. El registrador suspendió en una primera calificación dichos asientos por
cinco defectos, de los cuales posteriormente se subsanaron dos. De los tres restantes se
recurren únicamente dos, a los que en consecuencia se limite el objeto de la presente: el
relativo al incumplimiento del límite mínimo del precio de adjudicación directa del 25%
del valor de tasación, y el referente a la falta de inclusión, en el mandamiento de
cancelación de cargas y gravámenes posteriores, de la hipoteca constituida a favor de
“Banco Pastor, S.A.” sobre la finca adjudicada con posterioridad a la anotación
preventiva del embargo preventivo acordada en el citado procedimiento de apremio. El
recurrente, a través de un escrito que adolece de cierta confusión en la exposición de los
hechos y de sus argumentos jurídicos, parece basar su impugnación fundamentalmente
en considerar que la registradora se ha extralimitado en su función calificadora al revisar
la actuación administrativa, revisión que entiende sólo puede ser realizada en la propia
vía administrativa y en la judicial. Alude igualmente a que en el expediente administrativo
cve: BOE-A-2020-7189
Verificable en https://www.boe.es
1. La presente Resolución tiene por objeto determinar el ámbito de eficacia de una
sentencia firme que revoca una Resolución de la extinta Dirección General de los
Registros y del Notariado de fecha 10 de octubre de 2018. Para la adecuada resolución
de este expediente deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46937
la parte demandante. No obstante, como se ha hecho constar, ordena la cancelación de
las cargas existentes sembrando la duda acerca de si en dicha expresión incluye o no la
hipoteca de máximo, la cual no se ha hecho constar en el mandamiento de cancelación
de cargas expedido por el Recaudador Ejecutivo, Don J. F. G. el día 14 de marzo
de 2018.
Por tanto, parece existir una incongruencia entre el contenido del mandamiento de
cancelación de cargas y la sentencia que debe ser objeto de aclaración en virtud del
principio de especialidad registral y de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
constitución español.
El fundamento del recurso es que tratándose de una sentencia el único órgano
competente para su interpretación y ejecución es el Juzgado de Primera Instancia que
dictó la sentencia. Subsidiariamente, se considera que al haber sido objeto del proceso
la carga hipotecaria, no existe ninguna duda sobre la extensión de la sentencia a la
cancelación de dicha carga.
E)
Solicito: (resuma de manera concreta su petición).
Que se estime el presente recurso, acordando que la competencia de la ejecución
corresponde al juzgado de primera instancia de Ourense que dictó la sentencia, y
subsidiariamente que la sentencia no presenta dudas sobre la obligación de cancelar la
carga hipotecaria.»
IV
El día 24 de diciembre de 2019, doña Irene Bemposta Iglesias, registradora de la
Propiedad de Ourense número 3, elaboró informe en defensa de su nota y elevó el
recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento
Hipotecario.
– En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de
octubre de 2018, en su primer fundamento de Derecho, se decía lo siguiente: «Se
debate en este recurso sobre la inscribilidad de una certificación administrativa de
adjudicación directa de determinado bien inmueble en procedimiento de apremio seguido
por la Tesorería General de la Seguridad Social y la cancelación de la inscripción de
hipoteca posterior a la anotación preventiva de embargo de la que deriva dicha
adjudicación. El registrador suspendió en una primera calificación dichos asientos por
cinco defectos, de los cuales posteriormente se subsanaron dos. De los tres restantes se
recurren únicamente dos, a los que en consecuencia se limite el objeto de la presente: el
relativo al incumplimiento del límite mínimo del precio de adjudicación directa del 25%
del valor de tasación, y el referente a la falta de inclusión, en el mandamiento de
cancelación de cargas y gravámenes posteriores, de la hipoteca constituida a favor de
“Banco Pastor, S.A.” sobre la finca adjudicada con posterioridad a la anotación
preventiva del embargo preventivo acordada en el citado procedimiento de apremio. El
recurrente, a través de un escrito que adolece de cierta confusión en la exposición de los
hechos y de sus argumentos jurídicos, parece basar su impugnación fundamentalmente
en considerar que la registradora se ha extralimitado en su función calificadora al revisar
la actuación administrativa, revisión que entiende sólo puede ser realizada en la propia
vía administrativa y en la judicial. Alude igualmente a que en el expediente administrativo
cve: BOE-A-2020-7189
Verificable en https://www.boe.es
1. La presente Resolución tiene por objeto determinar el ámbito de eficacia de una
sentencia firme que revoca una Resolución de la extinta Dirección General de los
Registros y del Notariado de fecha 10 de octubre de 2018. Para la adecuada resolución
de este expediente deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: