III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7189)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa en la que se acuerda la adjudicación directa de una finca y la cancelación de las cargas posteriores a la anotación en la que se sustenta el procedimiento administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46935

cargas expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Unidad de Recaudación 02 de la
Seguridad Social de Ourense, Don J. F. G., el catorce de marzo de dos mil dieciocho, en
el mismo procedimiento, siendo ambos documentos objeto de calificación conjunta.
De dicha certificación resulta la adjudicación por el trámite de adjudicación directa de
la finca 52004 de Ourense –Código Registral Único:32012000263919– y otra más que
no pertenece a esta demarcación, a la mercantil Grupo Gallego San Martiño S.L por el
importe de adjudicación para dicha finca de ocho mil cincuenta euros, que es inferior a la
deuda reclamada. Se hace constar que las anotaciones de embargo que han dado lugar
a la enajenación y adjudicación son las letras A y B.
Dicha finca, según el registro, se halla gravada con la anotación preventiva de
embargo cautelar letra A, de fecha de diez de agosto de dos mil dieciséis, convertida en
la anotación de embargo definitiva por la anotación letra B, de fecha de dieciséis de
septiembre de dos mil dieciséis, con la hipoteca de la inscripción 13, posterior a la
anotación A y con una nueva anotación de embargo letra C de fecha de 15 de febrero
de 2019.
Con fecha de dieciocho de junio de dos mil diecinueve se dictó Sentencia 214/2019
por el Juzgado de primera instancia número 5 de Ourense, la cual es firme según consta
en diligencia de ordenación de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se
estima la demanda interpuesta por Grupo Gallego San Martiño S.L y en consecuencia se
declara que resolución dictada por la Dirección General del Registro y del Notariado
emitida el 10 de octubre de 2018 que confirmaba la calificación que de este documento
había realizado el Registro de la Propiedad de Ourense n.º 3 no es ajustada a derecho y
determina que se proceda a la inscripción de la adjudicación del inmueble.
Se suspende la inscripción del antedicho documento por los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho:
1. Hechos: Se acompaña mandamiento de cancelación de cargas al que figura
unida diligencia de levantamiento de embargo de bienes inmuebles de la que resulta que
el levantamiento y cancelación de embargo es firme, y se ordena la cancelación de la
anotación de embargo letra A de fecha de diez de agosto de dos mil dieciséis y la letra B
de fecha de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis que se corresponden con la
anotación del embargo cautelar y su conversión. No obstante, la sentencia dictada en el
procedimiento por el que se revoca la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado anteriormente indicada prescribe la cancelación de todas las
“cargas existentes”.
Se advierte que del historial registral de la finca resulta que se halla gravada con una
hipoteca de máximo que ha causado la inscripción 13.ª posterior a la anotación A y con
la anotación de embargo letra C de 15 de febrero de 2019.

Con carácter previo cabe señalar que de conformidad con el artículo 99 del
reglamento hipotecario: La calificación registral de documentos administrativos se
extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución
con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la
relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Y en lo
relativo a los documentos judiciales el artículo 100 del mismo cuerpo legal establece que
la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad
judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. En
base a este artículo, la calificación del Registrador se extiende al principio de tutela
judicial efectiva, garantizado en particular los derechos de quienes tienen inscrito su
derecho en el Registro de la Propiedad.

cve: BOE-A-2020-7189
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