III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7188)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 4 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46931

es la nuda propiedad del inmueble- y, por lo tanto, el Registro no le confiere ningún
derecho al respecto.
Al respecto, es muy ilustrativa la Resolución de 23 de febrero de 2018 de esta
Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se viene a contemplar un
supuesto similar al que nos ocupa de rectificación del asiento registral en cuanto a la
naturaleza –ganancial o privativa– del bien adquirido y tras señalar que sólo procedería
tal rectificación “(...) con la conformidad del interesado que posea el título inscrito y, en su
defecto, mediante resolución judicial” subraya que “(...) al estar la finca inscrita para la
sociedad de gananciales de doña M. F. M. M. y de su esposo F. R. D., dicha inscripción
no podría rectificarse por la sola petición de la solicitante, pues se exige también la de su
esposo, hoy difunto, según declara. Habiendo pues fallecido éste, los derechos que él
tenía han pasado a sus herederos, por lo que, aun en el supuesto de que el registrador
calificante del título presentado estuviera convencido de que las inscripciones son
erróneas, sólo podría rectificarlas por su cuenta con la petición de la señora M. y del
señor R. o, en su caso, de los herederos de éste, que no comparecen. De no firmar la
solicitud de rectificación los herederos del fallecido, debidamente acreditados por el
correspondiente título sucesorio, las inscripciones vigentes sólo podrán ser rectificadas
por resolución judicial firme, por lo que la interesada deberá dirigir la correspondiente
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho (los herederos de su esposo fallecido)...” calificación que fue confirmada
por ese Centro Directivo, si bien con la advertencia de que su fundamento debe serlo la
letra c) del art. 40 L.H., y no la d) de dicho precepto.
Obsérvese que se exige que la demanda judicial se dirija contra todos aquellos a
quienes el asiento registral que pretenda rectificarse otorgue algún derecho y se
señalaba que éstos eran “los herederos del esposo” que es parte adquirente. y no al
vendedor de la finca, quien tras enajenar la misma va no era titular registral del derecho
que se pretendía rectificar y, por tanto, no podía verse afectado por la concreta
rectificación pretendida, que afectará sólo a los cónyuges (o en su caso a sus
herederos), quienes por tal motivo deben ser parte en el procedimiento judicial ex arts.
806 y ss. L.E.C.), pero nunca al vendedor que transmitió su derecho y va no es titular
registral del mismo ni puede verse afectado por tal rectificación.
Y en la misma línea argumental la Resolución de 7 de octubre de 2014 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado señalaba que “en nuestro sistema
registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular
registral o en procedimiento dirigido contra él”, de forma que se protege el derecho de los
titulares regístrales actuales del derecho que se pretenda rectificar, y no de anteriores
titulares históricos de la finca.»
V
La registradora de la Propiedad de Elche número 4, doña María José Quesada
Zapata, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación y formó el
oportuno expediente que elevó a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 38, 40 y 82 de la
Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; las Sentencias del Tribunal
Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre
de 2017, relativas al alcance de la calificación, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo
de 2015 y 15 de marzo de 2017.

cve: BOE-A-2020-7188
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 183