III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7188)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 4 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46930
exclusión del activo de la sociedad de gananciales, siendo la causa de dicha exclusión
que aquel negocio de compraventa no fue tal sino que fue simulado, y que en realidad
era una donación, necesitando al menos, que el procedimiento que dictamine dicha
simulación, ambas partes del negocio sean parte en el procedimiento.
– Fundamentos de Derecho: el artículo 24 de la CE establece el principio de tutela
judicial efectiva, que aplicado al caso concreto, y apoyado en los fundamentos del
derecho hipotecario recogidos entre otros en los art 40 LH, 34 LH, 20 LH, viene a
determinar la necesidad de que la persona que en su día vendió por un precio
determinado y estableció en una escritura pública que generó un asiento en el registro
de la propiedad, una causa y un precio determinado, ahora sea parte en el procedimiento
judicial [sic] que dictamina que aquella venta y aquel precio no fueron tales y que lo que
realmente se hizo fue una donación.
Observaciones.
Los defectos señalados se consideran subsanables, por lo que podrá solicitarse
anotación preventiva de suspensión, así como subsanar los mismos durante el plazo de
vigencia del asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la
fecha en que se reciba la notificación de la presente calificación.
Contra la presente calificación (…)
Elche a fecha del sello electrónico que a continuación se expresa. La Registradora
de la Propiedad Fdo.: María José Quesada Zapata. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por María José Quesada Zapata registrador/a de Registro
Propiedad de Elche (Elx) a día uno de Octubre del año don mil diecinueve.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma conforme al cuadro
reglamentario a la registradora de la Propiedad de Cocentaina, doña María José Renart
Espí, quien ratificó el día 30 de octubre de 2019 íntegramente la calificación inicial.
IV
«I. (…)
V. Entendemos que tanto el art. 20 como el 40 de la Ley Hipotecaria exigen que en
el procedimiento judicial se demande al titular registral de los derechos cuya rectificación
se pretenda, señalándose en el primero de los preceptos citados que no se podrá tomar
anotación “si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido
el procedimiento” y en el segundo que “en los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho...”, esto es, la legitimación
pasiva corresponde a quienes sean titulares, según Registro, del derecho que se
pretende rectificar.
En este caso, la rectificación que se pretende del asiento -que sólo es el carácter
privativo del inmueble- tan sólo podría perjudicar a la ex esposa y ella fue parte en el
procedimiento, siendo que obviamente tal rectificación a nadie más podría perjudicar y,
aún menos, a quien ya no es el titular del derecho que se pretende rectificar, que
recordemos es únicamente la nuda propiedad de la finca, cuestión que se dilucidó, como
correspondía -art. 808 deja L.E.C.–entre los cónyuges. En dicho procedimiento judicial
no sólo no ostenta legitimación alguna el otrora vendedor de la finca, sino que además el
vendedor en ningún caso es el titular registral del derecho que se pretende rectificar -que
cve: BOE-A-2020-7188
Verificable en https://www.boe.es
Contra la nota de calificación sustituida, don J. R. F. interpuso recurso el día 3 de
diciembre de 2019 atendiendo a los siguientes argumentos:
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46930
exclusión del activo de la sociedad de gananciales, siendo la causa de dicha exclusión
que aquel negocio de compraventa no fue tal sino que fue simulado, y que en realidad
era una donación, necesitando al menos, que el procedimiento que dictamine dicha
simulación, ambas partes del negocio sean parte en el procedimiento.
– Fundamentos de Derecho: el artículo 24 de la CE establece el principio de tutela
judicial efectiva, que aplicado al caso concreto, y apoyado en los fundamentos del
derecho hipotecario recogidos entre otros en los art 40 LH, 34 LH, 20 LH, viene a
determinar la necesidad de que la persona que en su día vendió por un precio
determinado y estableció en una escritura pública que generó un asiento en el registro
de la propiedad, una causa y un precio determinado, ahora sea parte en el procedimiento
judicial [sic] que dictamina que aquella venta y aquel precio no fueron tales y que lo que
realmente se hizo fue una donación.
Observaciones.
Los defectos señalados se consideran subsanables, por lo que podrá solicitarse
anotación preventiva de suspensión, así como subsanar los mismos durante el plazo de
vigencia del asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la
fecha en que se reciba la notificación de la presente calificación.
Contra la presente calificación (…)
Elche a fecha del sello electrónico que a continuación se expresa. La Registradora
de la Propiedad Fdo.: María José Quesada Zapata. Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por María José Quesada Zapata registrador/a de Registro
Propiedad de Elche (Elx) a día uno de Octubre del año don mil diecinueve.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma conforme al cuadro
reglamentario a la registradora de la Propiedad de Cocentaina, doña María José Renart
Espí, quien ratificó el día 30 de octubre de 2019 íntegramente la calificación inicial.
IV
«I. (…)
V. Entendemos que tanto el art. 20 como el 40 de la Ley Hipotecaria exigen que en
el procedimiento judicial se demande al titular registral de los derechos cuya rectificación
se pretenda, señalándose en el primero de los preceptos citados que no se podrá tomar
anotación “si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido
el procedimiento” y en el segundo que “en los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho...”, esto es, la legitimación
pasiva corresponde a quienes sean titulares, según Registro, del derecho que se
pretende rectificar.
En este caso, la rectificación que se pretende del asiento -que sólo es el carácter
privativo del inmueble- tan sólo podría perjudicar a la ex esposa y ella fue parte en el
procedimiento, siendo que obviamente tal rectificación a nadie más podría perjudicar y,
aún menos, a quien ya no es el titular del derecho que se pretende rectificar, que
recordemos es únicamente la nuda propiedad de la finca, cuestión que se dilucidó, como
correspondía -art. 808 deja L.E.C.–entre los cónyuges. En dicho procedimiento judicial
no sólo no ostenta legitimación alguna el otrora vendedor de la finca, sino que además el
vendedor en ningún caso es el titular registral del derecho que se pretende rectificar -que
cve: BOE-A-2020-7188
Verificable en https://www.boe.es
Contra la nota de calificación sustituida, don J. R. F. interpuso recurso el día 3 de
diciembre de 2019 atendiendo a los siguientes argumentos:
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