III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7191)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46956
El registrador manifiesta que no es posible entender que una representación puede
considerarse suficiente para consentir la celebración de una junta fuera del término
municipal donde la sociedad tenga su domicilio y, al mismo tiempo, entender que esa
representación es insuficiente para ejercitar el derecho de voto precisamente en la junta
que gracias a la misma representación se entiende válidamente constituida. Añade que
corresponde al presidente de la junta pronunciarse sobre la válida constitución de la
misma sin que tal pronunciamiento pueda ser objeto de revisión registral, salvo en los
supuestos en que resulte patente la falta de legalidad y acierto de su declaración. Y
concluye que no cuestiona «la calificación la declaración de la presidenta de la junta
acerca de la válida constitución de la misma por estar representado la totalidad del
capital social, que expresamente consiente en la celebración de la misma fuera del
término municipal del domicilio social, sino que se considera que los acuerdos no han
sido válidamente adoptados (o, si se prefiere, no resulta acreditada su adopción) al no
constar el sentido del voto del 50% del capital social que estaba presente en la junta
según la propia lista de asistentes».
El notario recurrente alega que no hay obstáculo para celebrar la junta general en
Barcelona toda vez que la sociedad no tiene el domicilio real en Hospitalet de Llobregat y
realiza su actividad principal y tiene la totalidad de la clientela en aquella capital; que las
socias carecen de vínculo con Hospitalet y, una vez convocada la junta para celebrarse
en Barcelona ninguna de ellas se opuso. Respecto de la representación de la socia no
asistente personalmente, añade que fue después de constituida la mesa de la junta
general cuando la presidenta examinó el poder de representación y entendió que no era
suficiente, por lo que no dejó votar al apoderado, y éste manifestó su disconformidad, se
reservó las acciones legales que le pudieran corresponder y, no obstante, optó por
permanecer en la junta para manifestar la opinión de su representada sobre las
cuestiones relativas a las cuentas de la sociedad que le fueran contestadas en el
transcurso de la reunión.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 5 de
agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad
limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima, con criterio
reiterado más recientemente en las Resoluciones de 23 y 24 de enero, 13 de febrero
y 23 de julio de 2019, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad
social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en
junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se
adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio
(artículos 198 y siguientes y 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas
(artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su
titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la
legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser
acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes
a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del
libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas
titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como
socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas
se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas
(artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). El Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de
cve: BOE-A-2020-7191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46956
El registrador manifiesta que no es posible entender que una representación puede
considerarse suficiente para consentir la celebración de una junta fuera del término
municipal donde la sociedad tenga su domicilio y, al mismo tiempo, entender que esa
representación es insuficiente para ejercitar el derecho de voto precisamente en la junta
que gracias a la misma representación se entiende válidamente constituida. Añade que
corresponde al presidente de la junta pronunciarse sobre la válida constitución de la
misma sin que tal pronunciamiento pueda ser objeto de revisión registral, salvo en los
supuestos en que resulte patente la falta de legalidad y acierto de su declaración. Y
concluye que no cuestiona «la calificación la declaración de la presidenta de la junta
acerca de la válida constitución de la misma por estar representado la totalidad del
capital social, que expresamente consiente en la celebración de la misma fuera del
término municipal del domicilio social, sino que se considera que los acuerdos no han
sido válidamente adoptados (o, si se prefiere, no resulta acreditada su adopción) al no
constar el sentido del voto del 50% del capital social que estaba presente en la junta
según la propia lista de asistentes».
El notario recurrente alega que no hay obstáculo para celebrar la junta general en
Barcelona toda vez que la sociedad no tiene el domicilio real en Hospitalet de Llobregat y
realiza su actividad principal y tiene la totalidad de la clientela en aquella capital; que las
socias carecen de vínculo con Hospitalet y, una vez convocada la junta para celebrarse
en Barcelona ninguna de ellas se opuso. Respecto de la representación de la socia no
asistente personalmente, añade que fue después de constituida la mesa de la junta
general cuando la presidenta examinó el poder de representación y entendió que no era
suficiente, por lo que no dejó votar al apoderado, y éste manifestó su disconformidad, se
reservó las acciones legales que le pudieran corresponder y, no obstante, optó por
permanecer en la junta para manifestar la opinión de su representada sobre las
cuestiones relativas a las cuentas de la sociedad que le fueran contestadas en el
transcurso de la reunión.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 5 de
agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad
limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima, con criterio
reiterado más recientemente en las Resoluciones de 23 y 24 de enero, 13 de febrero
y 23 de julio de 2019, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad
social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en
junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se
adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio
(artículos 198 y siguientes y 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas
(artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su
titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la
legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser
acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes
a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del
libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas
titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como
socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas
se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas
(artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). El Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de
cve: BOE-A-2020-7191
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Núm. 183