III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7191)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46954
ser entendido en sentido riguroso, a modo de interpretación estricta del alcance
administrativo del concepto, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso
concreto y determinar, ponderando los derechos y posibilidades de los socios, si la
convocatoria podría incluir su celebración en las afueras de la ciudad o área
metropolitana, pese a que los límites municipales no le alcancen, y la jurisprudencia
también ha declarado la validez de las juntas celebradas con infracción del mandato de
mención cuando haya causa que lo justifique (STS 15–11–1967 y 7–6–1989 ( RJ 1989,
4345). Por todas estas razones se ha abierto camino en las resoluciones de las AAPP la
opinión de que no concurre razón alguna para la nulidad cuando el lugar de celebración
la junta es próximo al término municipal del domicilio social, no causa inconveniente
alguno a los socios y no es objeto de oposición por parte de los socios al recibir la
convocatoria (SAP Salamanca 5–11–2004 (PROV 2005, 32449) y 24–7–2005, y Murcia,
25–3¬2002 (AC 2002, 818)”.
También la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca
número 274/2014 de 27 de octubre sigue el mismo criterio, y también la sentencia de la
Audiencia Provincial de Salamanca número 422/2004 de 5 de noviembre.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que:
(i) El domicilio social, era la vivienda familiar de un anterior socio (hoy difunto) D. X.
R., y que actualmente ni es el domicilio real de la Sociedad ni está ocupado por ninguna
de las socias ni administradora.
(ii) Ninguna de las socias o administradora reside o vive en Hospitalet (el vínculo
con Hospitalet es inexistente). Además, la compañía tiene la totalidad de la clientela en
Barcelona, que es donde realiza su actividad principal y ofrece sus servicios.
(iii) La administradora realizó la convocatoria en virtud de la comunicación del
abogado de la otra socia (Dña. S. V.), enviada desde el despacho de abogados de
Barcelona, que está en la misma calle que la notaría donde se celebró la Junta General,
y tras la recepción de la convocatoria por parte de la socia, no hubo ninguna oposición ni
impugnación, más bien al contrario, ya que acudió representada por su abogado a la
Junta General, que tampoco hizo reserva u oposición en el mismo acto de su
celebración.
Es por ello, que se entendía que no había obstáculo en celebrar la junta en
Barcelona y no en Hospitalet, ya que el vínculo de la sociedad con esta localidad en la
actualidad es inexistente. Se busca celeridad en la celebración, evitar su paralización,
así como ahorro de costes a la compañía (sin perjuicio del compromiso por parte de la
administradora de trasladar el domicilio de la compañía tan pronto como sea posible).
Segundo. De la representación de la socia ausente en la Junta General del derecho
a voto de su representante que no ostentaba poderes suficientes:
El día de la Junta General notarial, solamente compareció una de las socias (Dña. G.
R.), ya que la otra socia manifestó a través de su letrado D. J. D. que no tenía voluntad
de ir a la Junta, y que quería estar representada por este último, con un poder notarial.
Para poder entender el recurso a la calificación del señor registrador es importante
explicar los diversos pasos de cómo se confeccionó la junta.
En un primer momento: se decide que la presidenta de la junta sea la señora G. R.
(yo como notario desempeñé el cargo de secretario). Con lo cual, quedó constituida la
mesa de la junta.
En un segundo momento: le correspondía a la presidenta confeccionar la lista de
asistentes y determinar sobre la válida constitución de la misma (RDGRN de 4 de marzo
de 2015). Es ahí cuando la señora presidenta, solicita examinar el poder de
representación del señor D. y, después de analizar su contenido, entiende que no es
suficiente por no cumplir los requisitos del artículo 183 de la ley de sociedades de capital.
Es por ello que, justo en ese momento, le da la opción al apoderado para poder
quedarse en la junta y poder opinar sobre las distintas cuestiones del orden del día, pero
no le deja votar. Hasta el momento en que la administradora no es designada presidenta
cve: BOE-A-2020-7191
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Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46954
ser entendido en sentido riguroso, a modo de interpretación estricta del alcance
administrativo del concepto, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso
concreto y determinar, ponderando los derechos y posibilidades de los socios, si la
convocatoria podría incluir su celebración en las afueras de la ciudad o área
metropolitana, pese a que los límites municipales no le alcancen, y la jurisprudencia
también ha declarado la validez de las juntas celebradas con infracción del mandato de
mención cuando haya causa que lo justifique (STS 15–11–1967 y 7–6–1989 ( RJ 1989,
4345). Por todas estas razones se ha abierto camino en las resoluciones de las AAPP la
opinión de que no concurre razón alguna para la nulidad cuando el lugar de celebración
la junta es próximo al término municipal del domicilio social, no causa inconveniente
alguno a los socios y no es objeto de oposición por parte de los socios al recibir la
convocatoria (SAP Salamanca 5–11–2004 (PROV 2005, 32449) y 24–7–2005, y Murcia,
25–3¬2002 (AC 2002, 818)”.
También la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca
número 274/2014 de 27 de octubre sigue el mismo criterio, y también la sentencia de la
Audiencia Provincial de Salamanca número 422/2004 de 5 de noviembre.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que:
(i) El domicilio social, era la vivienda familiar de un anterior socio (hoy difunto) D. X.
R., y que actualmente ni es el domicilio real de la Sociedad ni está ocupado por ninguna
de las socias ni administradora.
(ii) Ninguna de las socias o administradora reside o vive en Hospitalet (el vínculo
con Hospitalet es inexistente). Además, la compañía tiene la totalidad de la clientela en
Barcelona, que es donde realiza su actividad principal y ofrece sus servicios.
(iii) La administradora realizó la convocatoria en virtud de la comunicación del
abogado de la otra socia (Dña. S. V.), enviada desde el despacho de abogados de
Barcelona, que está en la misma calle que la notaría donde se celebró la Junta General,
y tras la recepción de la convocatoria por parte de la socia, no hubo ninguna oposición ni
impugnación, más bien al contrario, ya que acudió representada por su abogado a la
Junta General, que tampoco hizo reserva u oposición en el mismo acto de su
celebración.
Es por ello, que se entendía que no había obstáculo en celebrar la junta en
Barcelona y no en Hospitalet, ya que el vínculo de la sociedad con esta localidad en la
actualidad es inexistente. Se busca celeridad en la celebración, evitar su paralización,
así como ahorro de costes a la compañía (sin perjuicio del compromiso por parte de la
administradora de trasladar el domicilio de la compañía tan pronto como sea posible).
Segundo. De la representación de la socia ausente en la Junta General del derecho
a voto de su representante que no ostentaba poderes suficientes:
El día de la Junta General notarial, solamente compareció una de las socias (Dña. G.
R.), ya que la otra socia manifestó a través de su letrado D. J. D. que no tenía voluntad
de ir a la Junta, y que quería estar representada por este último, con un poder notarial.
Para poder entender el recurso a la calificación del señor registrador es importante
explicar los diversos pasos de cómo se confeccionó la junta.
En un primer momento: se decide que la presidenta de la junta sea la señora G. R.
(yo como notario desempeñé el cargo de secretario). Con lo cual, quedó constituida la
mesa de la junta.
En un segundo momento: le correspondía a la presidenta confeccionar la lista de
asistentes y determinar sobre la válida constitución de la misma (RDGRN de 4 de marzo
de 2015). Es ahí cuando la señora presidenta, solicita examinar el poder de
representación del señor D. y, después de analizar su contenido, entiende que no es
suficiente por no cumplir los requisitos del artículo 183 de la ley de sociedades de capital.
Es por ello que, justo en ese momento, le da la opción al apoderado para poder
quedarse en la junta y poder opinar sobre las distintas cuestiones del orden del día, pero
no le deja votar. Hasta el momento en que la administradora no es designada presidenta
cve: BOE-A-2020-7191
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Núm. 183