III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7191)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46953
celebración de la misma fuera del término municipal (resolución de 24 de abril de 2013 y
sentencias del TS de 16 de marzo de 2010 y 18 de junio de 2012). Si la representación
hubiera sido insuficiente en los términos del art. 183 LSC (como aclara la diligencia del
notario autorizante de 25 de septiembre de 2019), la lista de asistentes no hubiera
podido incluir a la socia citada, no habría podido considerarse junta universal y,
asimismo, no podría considerarse válidamente constituida al celebrarse fuera del término
municipal correspondiente al domicilio social sin habilitación estatutaria alguna.
(artículos 175, 178, 183, 191 y 192 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 97,
98 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1994, de 16 de septiembre
de 2012, de 20 de noviembre de 2012, 4 de marzo de 2015 y 24 de octubre de 2016).
Los defectos señalados tienen carácter subsanable.
Contra la presente calificación (…)
El registrador Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz Registrador Mercantil n.º 5 de
Barcelona.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Borja Criado Malagarriga, notario de
Barcelona, interpuso recurso el día 29 de noviembre de 2019 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«(…) Se trata de una sociedad que está formada por dos socias al cincuenta por
ciento (Doña G. R. y Doña S. V.), siendo la señora R., además, la administradora de la
compañía.
En el presente escrito me referiré a las dos cuestiones que se plantean por el
registrador: la primera sobre la posibilidad de celebrar la junta fuera del término
municipal de la compañía; y la segunda, el alcance del poder otorgado por una de las
socias sin los requisitos necesarios.
Que no estando conforme con dicha calificación, por medio del presente escrito,
interpongo el recurso conforme a los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, con base
en las siguientes:
Alegaciones:
Se realiza la convocatoria de la junta de socios de la compañía Vincere Serveis
Auxiliar S.L. por la administradora de la compañía en la ciudad de Barcelona (cuando
debería haber sido en Hospitalet, que es la sede de la sociedad).
Dicha convocatoria no fue impugnada por ninguna de las dos socias, o de sus
respectivos abogados, por entender que era lo más cómodo y lo más económico para
todos los asistentes a la citada junta y se celebró en mi despacho profesional (…)
En este sentido, establece la jurisprudencia que cuando el envío de la convocatoria
se ha realizado correctamente a todos los socios, haciendo constar su celebración en un
lugar contiguo al domicilio social, si los socios no se opusieran a la celebración de la
misma, tras recibir la convocatoria, no existe ninguna causa de nulidad que impida la
celebración de la Junta. Aquí no hay menoscabo ni perjuicio de los intereses de los
socios ni de la propia compañía.
En particular, la Sentencia de la AP de Zaragoza 33/2009 de 16 enero establece que
“Tal disposición (referida al lugar de celebración de la Junta en el municipio donde radica
el domicilio social) tiene como razón impedir que mediante la designación de un lugar
extravagante para la celebración de la junta se cercene el derecho de asistencia de los
socios, de ahí que la doctrina haya señalado que la mención término municipal no ha de
cve: BOE-A-2020-7191
Verificable en https://www.boe.es
Primera. Respecto a la celebración de la Junta General el 12 de marzo de 2019 en
el municipio contiguo al del domicilio social dada la imposibilidad de celebrar la misma en
el domicilio social:
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46953
celebración de la misma fuera del término municipal (resolución de 24 de abril de 2013 y
sentencias del TS de 16 de marzo de 2010 y 18 de junio de 2012). Si la representación
hubiera sido insuficiente en los términos del art. 183 LSC (como aclara la diligencia del
notario autorizante de 25 de septiembre de 2019), la lista de asistentes no hubiera
podido incluir a la socia citada, no habría podido considerarse junta universal y,
asimismo, no podría considerarse válidamente constituida al celebrarse fuera del término
municipal correspondiente al domicilio social sin habilitación estatutaria alguna.
(artículos 175, 178, 183, 191 y 192 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 97,
98 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1994, de 16 de septiembre
de 2012, de 20 de noviembre de 2012, 4 de marzo de 2015 y 24 de octubre de 2016).
Los defectos señalados tienen carácter subsanable.
Contra la presente calificación (…)
El registrador Jesús Santos y Ruiz de Eguílaz Registrador Mercantil n.º 5 de
Barcelona.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Borja Criado Malagarriga, notario de
Barcelona, interpuso recurso el día 29 de noviembre de 2019 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«(…) Se trata de una sociedad que está formada por dos socias al cincuenta por
ciento (Doña G. R. y Doña S. V.), siendo la señora R., además, la administradora de la
compañía.
En el presente escrito me referiré a las dos cuestiones que se plantean por el
registrador: la primera sobre la posibilidad de celebrar la junta fuera del término
municipal de la compañía; y la segunda, el alcance del poder otorgado por una de las
socias sin los requisitos necesarios.
Que no estando conforme con dicha calificación, por medio del presente escrito,
interpongo el recurso conforme a los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, con base
en las siguientes:
Alegaciones:
Se realiza la convocatoria de la junta de socios de la compañía Vincere Serveis
Auxiliar S.L. por la administradora de la compañía en la ciudad de Barcelona (cuando
debería haber sido en Hospitalet, que es la sede de la sociedad).
Dicha convocatoria no fue impugnada por ninguna de las dos socias, o de sus
respectivos abogados, por entender que era lo más cómodo y lo más económico para
todos los asistentes a la citada junta y se celebró en mi despacho profesional (…)
En este sentido, establece la jurisprudencia que cuando el envío de la convocatoria
se ha realizado correctamente a todos los socios, haciendo constar su celebración en un
lugar contiguo al domicilio social, si los socios no se opusieran a la celebración de la
misma, tras recibir la convocatoria, no existe ninguna causa de nulidad que impida la
celebración de la Junta. Aquí no hay menoscabo ni perjuicio de los intereses de los
socios ni de la propia compañía.
En particular, la Sentencia de la AP de Zaragoza 33/2009 de 16 enero establece que
“Tal disposición (referida al lugar de celebración de la Junta en el municipio donde radica
el domicilio social) tiene como razón impedir que mediante la designación de un lugar
extravagante para la celebración de la junta se cercene el derecho de asistencia de los
socios, de ahí que la doctrina haya señalado que la mención término municipal no ha de
cve: BOE-A-2020-7191
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Primera. Respecto a la celebración de la Junta General el 12 de marzo de 2019 en
el municipio contiguo al del domicilio social dada la imposibilidad de celebrar la misma en
el domicilio social: