III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7191)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46951

adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital)
a la que todos los socios tienen derecho a asistir (art. 179 LSC) y, salvo excepciones, a
emitir un voto por cada participación de su titularidad (artículo 188); unos acuerdos que
se adoptan con las mayorías establecidas (arts. 198 y siguientes). Dado que la titularidad
de la participación es la que determina la legitimación para asistir a la junta y emitir el
voto (artículos 91 y 93), ésta debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame
el ejercicio de los derechos inherentes a la misma y, en este sentido, corresponde al
órgano de administración reconocer dicha legitimación y derechos inherentes (de ahí la
llevanza del Libro Registro de socios –art. 105.1– en el que han de constar las sucesivas
titularidades de las participaciones –art. 104.1– con la finalidad de reconocer como
socios a los que en él constan como tales –art. 104.2–). Desde un punto de vista
práctico, todo este planteamiento inicial nos debe llevar a la conclusión de que en el
supuesto planteado no se discute (al menos así se deduce de la documentación
calificada) que la socia D.ª S. V. E. ostente la titularidad del 50% de las participaciones
en que se divide el capital social. No es, pues, un problema de legitimación ni de órgano
de administración que pueda discutir la misma.
Contra lo que puede parecer a primera vista, tampoco se discute en esta calificación
registral si la citada socia estuvo válidamente representada en la junta en cuestión y, en
consecuencia, debió permitirse el ejercicio del derecho de voto inherente a su condición
de socia o si, por el contrario, tal circunstancia no concurrió. En nuestro ordenamiento
corresponde a la mesa de la junta pronunciarse sobre el particular (arts. 191 y 192 LSC)
sin que tal pronunciamiento pueda ser objeto de “revisión registral” según reiterada
jurisprudencia, salvo en los supuestos en que resulte patente la falta de legalidad y
acierto de su declaración, como sería cuando existen juntas contradictorias (resolución
de 20 de diciembre de 2012), cuando existen dos listas de asistentes diferentes
(resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (resolución
de 13 de febrero de 1998), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente
realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de éstos u otros
supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el
órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones
que se susciten al respecto y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las
acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja registral (resolución
de 4 de marzo de 2015).
La cuestión objeto de debate es pues, a nuestro juicio, si en la formación de la lista
de asistentes debe la mesa de la junta pronunciarse con carácter previo sobre la
representación que se invoca de manera que sólo puede considerarse asistente a la
misma quien acredite ostentar una válida representación o no es así. Ítem más, si cabe
disociar la representación del socio a los efectos de la asistencia y formación de quórum
constituyente de la representación a efectos del ejercicio del derecho de voto, de manera
que pueda entenderse suficiente o válida para el primer supuesto e insuficiente para el
segundo. Porque, como vimos anteriormente, en la diligencia aclaratoria el notario
autorizante especificaba que “todos los presentes, que representaban la totalidad del
capital social, estuvieron de acuerdo en celebrar dicha Junta en mi despacho profesional
situado en Barcelona, si bien en el momento de apertura de la Junta, cuando se debía
presentar la documentación relativa a la acreditación para la representación de socios,
se denegó el derecho de voto al representante de la socia D.ª S. V. E., al considerar que
el poder de representación conferido a Don J. D. D., no cumplía con los requisitos
legales”.
Parece plausible deducir que el hecho de afirmar que todos los presentes
representaban la totalidad del capital social, significa que, al menos en este punto, la
presidenta de la junta estaba dando por buena la representación alegada. Porque,
¿cómo podría casar desde un congruente planteamiento jurídico decir que todos los
presentes “representaban la totalidad del capital social” cuando uno de los socios no
asistía en persona sino a través de un representante? Afirmar que estaba representado
todo el capital social es afirmar que la socia D.ª S. V. E. asistía válidamente representada

cve: BOE-A-2020-7191
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