III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7191)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46950
Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001, de 24 de octubre de 2002, de 8 de
febrero de 2010, de 18 de marzo de 2014 y 18 de mayo de 2016).
2.º A la vista de la certificación incorporada a efectos de subsanación, en la que se
expresa que asiste el 100% del capital social, debe constar expresamente el sentido del
voto (en contra, en blanco o abstención) respecto al 50% del capital social asistente a la
Junta que no ha votado a favor de los acuerdos. (Artículos 198 de la Ley de Sociedades
de Capital, 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil y 112 del Reglamento del
Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de abril de 1998, 29 de noviembre de 2012, 6 de junio de 2013 y 13 de octubre
de 2015).
La junta general se ha celebrado en Barcelona y, por tanto, fuera del término
municipal de L’Hospitalet de Llobregat donde, según el Registro y conforme se expresa
en el documento calificado, la sociedad se encuentra domiciliada. Al no estar previsto en
los estatutos inscritos que la junta pueda celebrarse fuera del término municipal, ésta
sólo puede celebrarse en Barcelona si la totalidad del capital social asiste y presta su
expresa conformidad a que, en efecto, la citada junta se celebre fuera de dicho término.
En caso contrario, la junta no podría celebrarse o, desde una perspectiva registral, los
acuerdos no serían inscribibles al haber sido adoptados en junta nula.
Y, en efecto, en el documento presentado se incorpora certificación subsanatoria de
fecha 30 de julio de 2019 (ya que inicialmente se daba por ausente al 50% del capital
social) donde se indica que “formalizada la lista de asistencia, se comprobó que
asistieron a la reunión los socios, que entre presentes y representados, acreditaron
estatutariamente disponer un 100% del capital social” y que ”tras formalizarse la lista de
asistentes, los mismos manifestaron su conformidad a la celebración de la Junta en el
lugar de la convocatoria”.
Sin embargo, tanto en la certificación inicial como en la subsanatoria se especifica
que los acuerdos se adoptaron con el voto favorable del 50% del capital social, sin hacer
constar expresamente el sentido del voto (en contra, en blanco o abstención) del
otro 50% del capital social asistente a la Junta y que no habría votado a favor de los
acuerdos. Tal circunstancia motivó nota de calificación de fecha 20 de agosto de 2019.
Mediante testimonio de fecha 25 de septiembre de 2019, el notario autorizante hace
constar la incorporación a la matriz mediante diligencia de esa misma fecha de la
siguiente aclaración: “Que al empezar la Junta que motiva el acta precedente todos los
presentes, que representaban la totalidad del capital social, estuvieron de acuerdo en
celebrar dicha Junta en mi despacho profesional situado en Barcelona, si bien en el
momento de apertura de la Junta, cuando se debía presentar la documentación relativa a
la acreditación para la representación de socios, se denegó el derecho de voto al
representante de la socia D.ª S. V. E., al considerar que el poder de representación
conferido a Don J. D. D., no cumplía con los requisitos legales, en particular con lo
dispuesto en el artículo 183 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, si bien se le
autorizó para estar presente en dicha Junta al tener interés legítimo”.
El primer obstáculo que se observa es de carácter formal. En efecto, la diligencia
aclaratoria que el notario autorizante incorpora para superar el problema de la
calificación registral previa que destacaba la ausencia de precisión sobre el sentido de
voto del otro 50% del capital social presente no es, en principio, documento adecuado a
los fines que se pretenden. Dado que el documento calificado no es un acta notarial de
junta sino una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en junta
general, la “aclaración” sobre el sentido del voto o, en nuestro caso, la ausencia del
mismo correspondería propiamente al administrador certificante (al igual que libró la
certificación inicial y la posterior subsanatoria). No obstante, se ha preferido por razón de
economía procesal entender que la citada diligencia notarial refleja con precisión la
decisión de la presidenta de la junta, circunstancia que determina el juicio registral
expuesto en los fundamentos que siguen.
La cuestión, en términos jurídicos, dista de ser sencilla. Como es bien sabido, en las
sociedades de responsabilidad limitada la voluntad social se expresa mediante la
cve: BOE-A-2020-7191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46950
Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001, de 24 de octubre de 2002, de 8 de
febrero de 2010, de 18 de marzo de 2014 y 18 de mayo de 2016).
2.º A la vista de la certificación incorporada a efectos de subsanación, en la que se
expresa que asiste el 100% del capital social, debe constar expresamente el sentido del
voto (en contra, en blanco o abstención) respecto al 50% del capital social asistente a la
Junta que no ha votado a favor de los acuerdos. (Artículos 198 de la Ley de Sociedades
de Capital, 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil y 112 del Reglamento del
Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de abril de 1998, 29 de noviembre de 2012, 6 de junio de 2013 y 13 de octubre
de 2015).
La junta general se ha celebrado en Barcelona y, por tanto, fuera del término
municipal de L’Hospitalet de Llobregat donde, según el Registro y conforme se expresa
en el documento calificado, la sociedad se encuentra domiciliada. Al no estar previsto en
los estatutos inscritos que la junta pueda celebrarse fuera del término municipal, ésta
sólo puede celebrarse en Barcelona si la totalidad del capital social asiste y presta su
expresa conformidad a que, en efecto, la citada junta se celebre fuera de dicho término.
En caso contrario, la junta no podría celebrarse o, desde una perspectiva registral, los
acuerdos no serían inscribibles al haber sido adoptados en junta nula.
Y, en efecto, en el documento presentado se incorpora certificación subsanatoria de
fecha 30 de julio de 2019 (ya que inicialmente se daba por ausente al 50% del capital
social) donde se indica que “formalizada la lista de asistencia, se comprobó que
asistieron a la reunión los socios, que entre presentes y representados, acreditaron
estatutariamente disponer un 100% del capital social” y que ”tras formalizarse la lista de
asistentes, los mismos manifestaron su conformidad a la celebración de la Junta en el
lugar de la convocatoria”.
Sin embargo, tanto en la certificación inicial como en la subsanatoria se especifica
que los acuerdos se adoptaron con el voto favorable del 50% del capital social, sin hacer
constar expresamente el sentido del voto (en contra, en blanco o abstención) del
otro 50% del capital social asistente a la Junta y que no habría votado a favor de los
acuerdos. Tal circunstancia motivó nota de calificación de fecha 20 de agosto de 2019.
Mediante testimonio de fecha 25 de septiembre de 2019, el notario autorizante hace
constar la incorporación a la matriz mediante diligencia de esa misma fecha de la
siguiente aclaración: “Que al empezar la Junta que motiva el acta precedente todos los
presentes, que representaban la totalidad del capital social, estuvieron de acuerdo en
celebrar dicha Junta en mi despacho profesional situado en Barcelona, si bien en el
momento de apertura de la Junta, cuando se debía presentar la documentación relativa a
la acreditación para la representación de socios, se denegó el derecho de voto al
representante de la socia D.ª S. V. E., al considerar que el poder de representación
conferido a Don J. D. D., no cumplía con los requisitos legales, en particular con lo
dispuesto en el artículo 183 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, si bien se le
autorizó para estar presente en dicha Junta al tener interés legítimo”.
El primer obstáculo que se observa es de carácter formal. En efecto, la diligencia
aclaratoria que el notario autorizante incorpora para superar el problema de la
calificación registral previa que destacaba la ausencia de precisión sobre el sentido de
voto del otro 50% del capital social presente no es, en principio, documento adecuado a
los fines que se pretenden. Dado que el documento calificado no es un acta notarial de
junta sino una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en junta
general, la “aclaración” sobre el sentido del voto o, en nuestro caso, la ausencia del
mismo correspondería propiamente al administrador certificante (al igual que libró la
certificación inicial y la posterior subsanatoria). No obstante, se ha preferido por razón de
economía procesal entender que la citada diligencia notarial refleja con precisión la
decisión de la presidenta de la junta, circunstancia que determina el juicio registral
expuesto en los fundamentos que siguen.
La cuestión, en términos jurídicos, dista de ser sencilla. Como es bien sabido, en las
sociedades de responsabilidad limitada la voluntad social se expresa mediante la
cve: BOE-A-2020-7191
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Núm. 183