III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7190)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que practicó la inscripción de determinada compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46946

de 2009, 8 y 18 de enero, 19 de junio y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero, 3 y 7 de
marzo, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 17 y 20 de enero, 29 de febrero, 2 y 5
de marzo, 7 de julio, 4 y 17 de septiembre y 3, 16 y 19 de octubre de 2012, 18 de enero,
8 de mayo, 12 y 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 17 de febrero y 28 de marzo
de 2014, 9 de julio, 7 de septiembre, 1 de octubre y 30 de noviembre de 2015, 2 de
marzo, 3 de mayo y 2 de agosto de 2016, 2 de febrero, 9 de mayo y 6 de junio de 2017,
12 de enero, 28 de febrero, 23 de marzo, 18 de abril, 17 de mayo, 13 de septiembre y 7
de noviembre de 2018 y 22 de febrero, 19 de marzo y 28 de noviembre de 2019.
1. Por la escritura de compraventa cuya calificación es impugnada, la compradora –
casada en régimen de gananciales– adquiere el pleno dominio de dos fincas mediante
precio que paga con dos cheques bancarios; manifiesta, con la confirmación de su
marido, que el dinero invertido en dicha compraventa proviene de la venta de bienes
privativos según consta en determinada escritura, y solicita que se inscriba esta
adquisición con tal carácter privativo según lo previsto en los artículos 1346.3.º del
Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario.
La registradora inscribió tal adquisición por título de compraventa, con carácter
privativo por confesión.
El recurrente sostiene que tal inscripción es incorrecta, pues, a su juicio, debieron
haberse inscrito las fincas con carácter puramente privativo, al haberse acreditado
fehacientemente el origen privativo de los fondos empleados en la adquisición. Y solicita
que se revoque la nota de inscripción recurrida.
2. Debe recordarse que la Dirección General de los Registros y del Notariado, con
base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo, en
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»), y a salvo
la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o
nulidad de los títulos, ha puesto de relieve reiteradamente que el recurso es el cauce
legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando
suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o
no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia
de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que
conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la
rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
En efecto, una vez practicado un asiento registral, el mismo se encuentra bajo la
salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo
con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria). Por tanto la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del
titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquéllos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Y ello aun cuando
se discrepe de la forma en que el acto o contrato por inscribir ha sido objeto de reflejo
tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el
derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral
opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
En definitiva, una vez practicado un asiento, éste no puede ser modificado sin
consentimiento del titular registral o resolución judicial, máxime en un caso como el del
presente recurso en el que la trascendencia de la inscripción tal y como se ha practicado
–fincas cuya privatividad se ha confesado– frente a la pretendida –fincas de acreditado
carácter privativo–, es muy relevante, tal y como pone de manifiesto el notario recurrente
en su escrito de impugnación.
Por lo demás, el procedimiento para rectificar los errores aparece minuciosamente
regulado en la legislación hipotecaria, y frente a la negativa del registrador o de algún
interesado a atender la solicitud de rectificación de los de concepto, si se entendiere que

cve: BOE-A-2020-7190
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Núm. 183