III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7190)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que practicó la inscripción de determinada compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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se ha incurrido en el mismo, habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr.
artículo 218 de la Ley Hipotecaria), sin que pueda lograrse por la vía del recurso. No
obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha admitido en diversas
Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26
noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio
de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16
de octubre de 2012 y 22 de febrero de 2019, entre otras) la posibilidad de rectificar el
contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación
antes apuntado del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho básico que
desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento
fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en
tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido,
petición o instancia que ni siquiera concurren en el presente supuesto.
3. Por último, debe tenerse en cuenta también que el hecho de que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no sea el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario tiene importantes consecuencias, entre
ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las
Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18
de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto
de 2013 y 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015). Y, según la doctrina reiterada de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, el recurso no es la vía adecuada
para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que
los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en
unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener
una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21
de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
Por ello, no puede tomarse en consideración la certificación bancaria con la que el
recurrente pretende acreditar el carácter privativo del dinero empleado en la
compraventa a la que se refiere este recurso.
No obstante, sobre la cuestión de fondo que se plantearía de presentarse de nuevo,
para su calificación, el título calificado con la referida certificación bancaria, conviene
recordar la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado según la
cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo,
el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige –al margen del supuesto de confesión de
privatividad por el consorte– que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el
carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública
suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado
sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero (cfr., por todas, las
Resoluciones de 25 de octubre de 2007, 12 de junio de 2013, 2 de marzo de 2016, 2 de
febrero de 2017 y 7 de noviembre de 2018). Y también ha puesto de relieve que la
prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste
en dinero, ya que su carácter fungible hace muy difícil demostrar que el dinero utilizado
es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido
es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge
adquirente y que integraba su peculio privativo. El rastro del dinero privativo que se dice
invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el
procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba,
cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa conclusión
viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como
se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su acceso
registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del

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Núm. 183