III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7190)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que practicó la inscripción de determinada compraventa.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46944
«(…) Materiales.
a) Un cónyuge puede donar al otro un bien de su patrimonio privativo. El registro de
la propiedad lo inscribirá como privativo del donatario sin ninguna limitación dispositiva
(salvo la general de la vivienda habitual) y, por tanto, el bien se inscribirá con carácter
privativo del donatario (artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario) y éste podrá disponer
libremente del mismo (95.3 del mismo reglamente) mientras viva su cónyuge donante y
después de su muerte. Es evidente que ese desplazamiento patrimonial (como toda
donación) puede perjudicar a acreedores y legitimarios del donante, pero sus derechos
no se protegen limitando las facultades dispositivas del donatario, sino mediante las
acciones antes mencionadas.
b) Ambos cónyuges pueden donar un bien ganancial a uno de ellos. Las
consecuencias civiles y registrales del negocio son exactamente las mismas que en el
supuesto anterior: inscripción como privativo del donatario sin limitación dispositiva
cve: BOE-A-2020-7190
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 1.324 del Código Civil señala que para que un bien sea privativo, será
bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los
herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores. Y el precepto reglamentario
citado establece una cautela quizás excesiva para el caso de que la privatividad resultare
sólo de la confesión del consorte. Digo que quizás resulte excesiva porque tanto los
acreedores de la comunidad o de cada uno de los cónyuges como los legitimarios del
confesante se encuentran sobradamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico
sin necesidad de esa especial cautela, aquellos mediante las acciones subrogatoria y
revocatoria del artículo 1.111 y la rescisoria del artículo 1.291 y estos, mediante la de
complemento de legítima del artículo 815 y, en su caso, la de reducción de las
disposiciones gratuitas inoficiosas de los artículos 633, 654 y 817, todos del Código Civil,
y unos y otros además podrán quedar protegidos registralmente instando las
correspondientes anotaciones preventivas de demanda.
Pero es que, además, en este caso, la privatividad no resulta solo de la confesión de
un cónyuge, sino que la establecen ambos cónyuges explicando su la causa.
En efecto, los cónyuges declaran que el dinero utilizado por la compradora era
privativo de la compradora. Proviene de la extinción del condominio y se ingresó en la
cuenta bancaria de la que precisamente y como figura en la escritura de compra,
salieron los fondos para hacer frente al pago de su precio. Se adjunta certificado
bancario relativo al ingreso en esa cuenta.
En puridad, es de ese dinero de lo que el cónyuge de la compradora confiesa su
privatividad, confesión que, de acuerdo con el artículo 1.324 del Código Civil, debería ser
bastante para que ese dinero sea considerado privativo.
Pero, además, los cónyuges comparecientes, al amparo de la libertad de
contratación entre ellos prevista en el artículo 1.323 del Código Civil, convienen dar
carácter privativo absoluto o puro a las fincas adquiridas con dicho dinero privativo. Por
eso solicitan la inscripción como privativos por haber sido adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos, extremo éste que ambos conocen y ambos ratifican.
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó diversos preceptos del Código entre otros
el artículo 1.323 que en su redacción vigente desde entonces establece que “El marido y
la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí
toda clase de contratos”. El artículo se encuentra en la sección que regula las reglas
generales a todo tipo de régimen económico matrimonial y es que, como señaló la
sentencia del TS, Sala la de lo Civil 24 de junio de 2015: “...En el profundo cambio del
modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 del CC) la sociedad
demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del
derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el
artículo 1323 del CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación
de los cónyuges...”.
Así pues, tras esa modificación, resumidamente y a los efectos que ahora interesan
al recurso, resulta que en el régimen de gananciales:
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46944
«(…) Materiales.
a) Un cónyuge puede donar al otro un bien de su patrimonio privativo. El registro de
la propiedad lo inscribirá como privativo del donatario sin ninguna limitación dispositiva
(salvo la general de la vivienda habitual) y, por tanto, el bien se inscribirá con carácter
privativo del donatario (artículo 95.1 del Reglamento Hipotecario) y éste podrá disponer
libremente del mismo (95.3 del mismo reglamente) mientras viva su cónyuge donante y
después de su muerte. Es evidente que ese desplazamiento patrimonial (como toda
donación) puede perjudicar a acreedores y legitimarios del donante, pero sus derechos
no se protegen limitando las facultades dispositivas del donatario, sino mediante las
acciones antes mencionadas.
b) Ambos cónyuges pueden donar un bien ganancial a uno de ellos. Las
consecuencias civiles y registrales del negocio son exactamente las mismas que en el
supuesto anterior: inscripción como privativo del donatario sin limitación dispositiva
cve: BOE-A-2020-7190
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 1.324 del Código Civil señala que para que un bien sea privativo, será
bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los
herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores. Y el precepto reglamentario
citado establece una cautela quizás excesiva para el caso de que la privatividad resultare
sólo de la confesión del consorte. Digo que quizás resulte excesiva porque tanto los
acreedores de la comunidad o de cada uno de los cónyuges como los legitimarios del
confesante se encuentran sobradamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico
sin necesidad de esa especial cautela, aquellos mediante las acciones subrogatoria y
revocatoria del artículo 1.111 y la rescisoria del artículo 1.291 y estos, mediante la de
complemento de legítima del artículo 815 y, en su caso, la de reducción de las
disposiciones gratuitas inoficiosas de los artículos 633, 654 y 817, todos del Código Civil,
y unos y otros además podrán quedar protegidos registralmente instando las
correspondientes anotaciones preventivas de demanda.
Pero es que, además, en este caso, la privatividad no resulta solo de la confesión de
un cónyuge, sino que la establecen ambos cónyuges explicando su la causa.
En efecto, los cónyuges declaran que el dinero utilizado por la compradora era
privativo de la compradora. Proviene de la extinción del condominio y se ingresó en la
cuenta bancaria de la que precisamente y como figura en la escritura de compra,
salieron los fondos para hacer frente al pago de su precio. Se adjunta certificado
bancario relativo al ingreso en esa cuenta.
En puridad, es de ese dinero de lo que el cónyuge de la compradora confiesa su
privatividad, confesión que, de acuerdo con el artículo 1.324 del Código Civil, debería ser
bastante para que ese dinero sea considerado privativo.
Pero, además, los cónyuges comparecientes, al amparo de la libertad de
contratación entre ellos prevista en el artículo 1.323 del Código Civil, convienen dar
carácter privativo absoluto o puro a las fincas adquiridas con dicho dinero privativo. Por
eso solicitan la inscripción como privativos por haber sido adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos, extremo éste que ambos conocen y ambos ratifican.
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó diversos preceptos del Código entre otros
el artículo 1.323 que en su redacción vigente desde entonces establece que “El marido y
la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí
toda clase de contratos”. El artículo se encuentra en la sección que regula las reglas
generales a todo tipo de régimen económico matrimonial y es que, como señaló la
sentencia del TS, Sala la de lo Civil 24 de junio de 2015: “...En el profundo cambio del
modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 del CC) la sociedad
demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del
derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el
artículo 1323 del CC, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación
de los cónyuges...”.
Así pues, tras esa modificación, resumidamente y a los efectos que ahora interesan
al recurso, resulta que en el régimen de gananciales: