III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7187)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46923
de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –
pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la
finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa.
Segundo, en que la finca procede de la división de otra de inferior cabida que
previamente fue objeto de segregación; cuando la resolución antes citada también pone
de manifiesto que deben descartarse dudas fundadas en la previa comprobación, con
exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración dé rectificaciones sobre la misma o en el
hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la
segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud
su superficie. Como señala la Resolución de 22 de abril de 2016, para un supuesto de
tramitación del expediente del artículo 199, "las dudas que en tales casos puede albergar
el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo
o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria".
La Resolución de 20 de octubre de 2016 igualmente pone de manifiesto que el último
párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria (con redacción diferenciada
de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de
identidad de la finca, así, dispone que "si el Registrador, a la vista de las circunstancias
concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro,
albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de
descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de
entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las
razones en que funde tales dudas", además de esto, considerando la necesaria
aportación al procedimiento de una representación gráfica catastral o alternativa
conforme a las letras b) y d) del apartado 1, esta representación debe ser objeto de
calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la
correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya
existentes anteriormente (punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015); como ya se afirmó en las Resoluciones de 22 de abril y 8 de junio de 2016, las
dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos solo por
razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita. La existencia de operaciones previas
de modificación de entidades hipotecarias ni siquiera es un supuesto recogido en el
apartado 1 del artículo 201 (a diferencia de lo que sucede con el párrafo 3).
Además en este caso concreto concurren las siguientes circunstancias que impiden
ver ni siquiera indicios de encubrimiento de una operación de agrupación o agregación,
pues los linderos de la finca se mantienen inalterados, así, a) calle (…); b) la
registral 16.231, es decir, precisamente la otra finca resultante de la división previa
(cuyos linderos, si se observa el plano catastral, también coinciden con los registrales, es
decir, dos calles y la otra resultante de la división), c) E. Z. que hoy es M. Z., y d) V. S. G.
que hoy es V. S. F.
Por último, es claro que tampoco puede sustentar ninguna duda el hecho que afirma
la registradora de existir inscritas otras urbanas ubicadas en el número 47 de la calle San
Cristóbal, pues esto es algo muy habitual, teniendo en cuenta la constante modificación
de los números de gobierno en las calles, como consecuencia de la apertura de nuevas
portadas (normalmente por la nueva construcción de viviendas en planta alta con acceso
propio), que hace que en el registro puedan aparecer dos o más con el mismo número
de gobierno, la antigua, que lo conserva en el registro, y la nueva que accede con dicho
e igual número al registro».
cve: BOE-A-2020-7187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46923
de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –
pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la
finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa.
Segundo, en que la finca procede de la división de otra de inferior cabida que
previamente fue objeto de segregación; cuando la resolución antes citada también pone
de manifiesto que deben descartarse dudas fundadas en la previa comprobación, con
exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración dé rectificaciones sobre la misma o en el
hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la
segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud
su superficie. Como señala la Resolución de 22 de abril de 2016, para un supuesto de
tramitación del expediente del artículo 199, "las dudas que en tales casos puede albergar
el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo
o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria".
La Resolución de 20 de octubre de 2016 igualmente pone de manifiesto que el último
párrafo del apartado 1 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria (con redacción diferenciada
de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de
identidad de la finca, así, dispone que "si el Registrador, a la vista de las circunstancias
concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro,
albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de
descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de
entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las
razones en que funde tales dudas", además de esto, considerando la necesaria
aportación al procedimiento de una representación gráfica catastral o alternativa
conforme a las letras b) y d) del apartado 1, esta representación debe ser objeto de
calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la
correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya
existentes anteriormente (punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015); como ya se afirmó en las Resoluciones de 22 de abril y 8 de junio de 2016, las
dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la
representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que
se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos solo por
razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita. La existencia de operaciones previas
de modificación de entidades hipotecarias ni siquiera es un supuesto recogido en el
apartado 1 del artículo 201 (a diferencia de lo que sucede con el párrafo 3).
Además en este caso concreto concurren las siguientes circunstancias que impiden
ver ni siquiera indicios de encubrimiento de una operación de agrupación o agregación,
pues los linderos de la finca se mantienen inalterados, así, a) calle (…); b) la
registral 16.231, es decir, precisamente la otra finca resultante de la división previa
(cuyos linderos, si se observa el plano catastral, también coinciden con los registrales, es
decir, dos calles y la otra resultante de la división), c) E. Z. que hoy es M. Z., y d) V. S. G.
que hoy es V. S. F.
Por último, es claro que tampoco puede sustentar ninguna duda el hecho que afirma
la registradora de existir inscritas otras urbanas ubicadas en el número 47 de la calle San
Cristóbal, pues esto es algo muy habitual, teniendo en cuenta la constante modificación
de los números de gobierno en las calles, como consecuencia de la apertura de nuevas
portadas (normalmente por la nueva construcción de viviendas en planta alta con acceso
propio), que hace que en el registro puedan aparecer dos o más con el mismo número
de gobierno, la antigua, que lo conserva en el registro, y la nueva que accede con dicho
e igual número al registro».
cve: BOE-A-2020-7187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183