III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7187)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46922

del artículo 201 de la Ley Hipotecaria limita los supuestos en los que pueden
manifestarse dudas de identidad de la finca", "además de esto, considerando la
necesaria aportación al procedimiento de una representación gráfica catastral o
alternativa conforme a las letras b) y d) del apartado 1, esta representación debe ser
objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Como ya se
afirmó en las Resoluciones de 22 de abril y 8 de junio de 2016, las dudas que en tales
casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la
finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación
de utilización de estos procedimientos solo por razón de la diferencia respecto a la
cabida inscrita." "Hay que considerar que en el procedimiento para la rectificación de la
descripción de fincas regulado en el artículo 201 es preceptiva la aportación de una
representación gráfica georreferenciada de la finca ya sea catastral o alternativa, tal y
como se desprende de las letras b) y d) del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria. De
conformidad con el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/59), 'una vez inscrita la
representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la
descripción literaria'. Esto supone que la descripción de la finca es la resultante de la
representación gráfica, que prevalece y, si es necesario, rectifica la descripción literaria.".
Nada ni siquiera parecido a que la rectificación pretendida deba constar previamente
reflejada en el título de propiedad. Sólo el hecho de que el registrador albergue dudas,
en el sentido antes indicado, y que tales dudas sean fundadas, puede motivar la
denegación de la certificación.
En el mismo sentido la Resolución de 17 de octubre de 2016: "es indiscutible que
para proceder a cualquier rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas
sobre la realidad de la modificación solicitada. El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, tras
la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, regula el expediente notarial de
rectificación de descripción de fincas. El último párrafo del apartado 1 del citado precepto
prevé que «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el
expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas
fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción
registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en
que funde tales dudas".
En cuanto al tercero de los defectos:
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones 8
de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3
de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
Pretende fundar sus dudas la Sra. Registradora:
Primero, en la magnitud del exceso, cuando ya la resolución de la D.G.R.N. de 17 de
octubre de 2016, puso de manifiesto que no existe un límite cuantitativo de superficie
para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 y que tampoco la sola
magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos pueden basar la
denegación de la inscripción sin más justificación. Además, hay que recordar que la
Resolución de 17 de noviembre de 2015 ya destacó el procedimiento del artículo 201 de
la Ley Hipotecaria entre los medios hábiles para obtener la inscripción registral de
rectificaciones descriptivas que persiguen y potencialmente permiten inscribir
rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos,
incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como
superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción

cve: BOE-A-2020-7187
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Núm. 183