III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7187)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46921
El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, que regula el expediente para rectificar la
descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, se remite en cuanto a su
tramitación al artículo 203, que regula el expediente de dominio para la inmatriculación
de fincas; así al primero se le aplican las normas del segundo en cuanto a competencia
territorial, formalización documental, expedición de certificación registral previa a la
tramitación del expediente, notificaciones, etc., bien entendido que la finalidad de ambos
es muy distinta, si bien, por existir trámites comunes, se recurre a la técnica legislativa de
la remisión.
La Sra. Registradora en su nota da a entender que le es de aplicación literal a los
expedientes del artículo 201, la letra a) de la regla segunda del apartado 1. del
artículo 203, que exige que la descripción gráfica resultante de la certificación catastral
se corresponda con la descripción literaria del título de propiedad de la finca, lo que es
absolutamente congruente con la finalidad del expediente del artículo 203 (como
igualmente lo exige el artículo 205 también para la inmatriculación), pero en absoluto con
la finalidad del expediente del artículo 201, cuando lo que se pretende precisamente es
rectificar la descripción de la finca.
En primer lugar porque el artículo 201 habla de la rectificación de cualquier finca
registral. mientras que según la nota de calificación este expediente quedaría limitado o
circunscrito sólo a aquellas fincas en las que en el título de adquisición se hubiese hecho
constar la rectificación ahora pretendida, lo cual carece de toda justificación.
En segundo lugar porque si bien hay una remisión genérica del artículo 201 al 203,
esta remisión es, como es lógico, en cuanto al procedimiento, no en cuanto a los
requisitos, que para rectificar no son ni pueden ser los mismos que para inmatricular.
La remisión del artículo 201 es a las reglas del artículo 203, pero, como no podía ser
de otra manera, con las particularidades contenidas en el propio artículo 201, así, si el
artículo 203 contempla en los apartados a), b), c) y d) de la regla segunda del
apartado 1. lo que debe aportar el promotor del expediente (así lo dicho en cuanto al
título de propiedad), el artículo 201 contiene su propia regulación al respecto
estableciendo que el promotor lo que debe aportar es la descripción registral de la finca y
su descripción actualizada, pero no que dicha descripción actualizada deba constar en el
título de propiedad, como así ha ocurrido en este caso, en que en el acta de
requerimiento consta la. descripción registral y la actualizada, aportándose el título de
propiedad que legitima el expediente, y que en este caso contiene una descripción
coincidente con la registral que se pretende rectificar.
Como decía anteriormente, lo contrario conduciría a circunscribir o limitar el
expediente del artículo 201 a solamente aquellos casos en que en el título de adquisición
se hubiere hecho constar (sin ninguna trascendencia registral por supuesto), la
descripción actualizada que ahora se pretende registrar, lo que si bien es relativamente
frecuente en los títulos de no mucha antigüedad en que se suele hacer constar además
de la descripción del antetítulo la descripción catastral, acorde a las exigencias de la
moderna legislación sobre Catastro, es totalmente inusual que ocurra en títulos de una
mayor antigüedad en los que solo se hacía constar la descripción literaria que resultaba
del antetítulo y del registro.
Por las mismas razones, el artículo 203 en su regla Tercera establece las
circunstancias que ha de verificar el registrador para expedir la certificación, entre ellas,
la primera, perfectamente acorde con la finalidad de este expediente, «la
correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la
certificación catastral», lo que de ninguna manera ha de ser aplicado al expediente del
artículo 201, pues nos llevaría al total absurdo de aplicar también la letra b), es decir «la
falta de previa inmatriculación», lo que no merece más comentarios.
Es el propio artículo 201 el que regula este aspecto, debiendo únicamente
procederse a la denegación de la certificación cuando el registrador albergare dudas
fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubrieses un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria; en este sentido la Resolución
DG.R.N. de 20 de diciembre de 2016, que nos dice que "el último párrafo del apartado 1
cve: BOE-A-2020-7187
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46921
El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, que regula el expediente para rectificar la
descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, se remite en cuanto a su
tramitación al artículo 203, que regula el expediente de dominio para la inmatriculación
de fincas; así al primero se le aplican las normas del segundo en cuanto a competencia
territorial, formalización documental, expedición de certificación registral previa a la
tramitación del expediente, notificaciones, etc., bien entendido que la finalidad de ambos
es muy distinta, si bien, por existir trámites comunes, se recurre a la técnica legislativa de
la remisión.
La Sra. Registradora en su nota da a entender que le es de aplicación literal a los
expedientes del artículo 201, la letra a) de la regla segunda del apartado 1. del
artículo 203, que exige que la descripción gráfica resultante de la certificación catastral
se corresponda con la descripción literaria del título de propiedad de la finca, lo que es
absolutamente congruente con la finalidad del expediente del artículo 203 (como
igualmente lo exige el artículo 205 también para la inmatriculación), pero en absoluto con
la finalidad del expediente del artículo 201, cuando lo que se pretende precisamente es
rectificar la descripción de la finca.
En primer lugar porque el artículo 201 habla de la rectificación de cualquier finca
registral. mientras que según la nota de calificación este expediente quedaría limitado o
circunscrito sólo a aquellas fincas en las que en el título de adquisición se hubiese hecho
constar la rectificación ahora pretendida, lo cual carece de toda justificación.
En segundo lugar porque si bien hay una remisión genérica del artículo 201 al 203,
esta remisión es, como es lógico, en cuanto al procedimiento, no en cuanto a los
requisitos, que para rectificar no son ni pueden ser los mismos que para inmatricular.
La remisión del artículo 201 es a las reglas del artículo 203, pero, como no podía ser
de otra manera, con las particularidades contenidas en el propio artículo 201, así, si el
artículo 203 contempla en los apartados a), b), c) y d) de la regla segunda del
apartado 1. lo que debe aportar el promotor del expediente (así lo dicho en cuanto al
título de propiedad), el artículo 201 contiene su propia regulación al respecto
estableciendo que el promotor lo que debe aportar es la descripción registral de la finca y
su descripción actualizada, pero no que dicha descripción actualizada deba constar en el
título de propiedad, como así ha ocurrido en este caso, en que en el acta de
requerimiento consta la. descripción registral y la actualizada, aportándose el título de
propiedad que legitima el expediente, y que en este caso contiene una descripción
coincidente con la registral que se pretende rectificar.
Como decía anteriormente, lo contrario conduciría a circunscribir o limitar el
expediente del artículo 201 a solamente aquellos casos en que en el título de adquisición
se hubiere hecho constar (sin ninguna trascendencia registral por supuesto), la
descripción actualizada que ahora se pretende registrar, lo que si bien es relativamente
frecuente en los títulos de no mucha antigüedad en que se suele hacer constar además
de la descripción del antetítulo la descripción catastral, acorde a las exigencias de la
moderna legislación sobre Catastro, es totalmente inusual que ocurra en títulos de una
mayor antigüedad en los que solo se hacía constar la descripción literaria que resultaba
del antetítulo y del registro.
Por las mismas razones, el artículo 203 en su regla Tercera establece las
circunstancias que ha de verificar el registrador para expedir la certificación, entre ellas,
la primera, perfectamente acorde con la finalidad de este expediente, «la
correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la
certificación catastral», lo que de ninguna manera ha de ser aplicado al expediente del
artículo 201, pues nos llevaría al total absurdo de aplicar también la letra b), es decir «la
falta de previa inmatriculación», lo que no merece más comentarios.
Es el propio artículo 201 el que regula este aspecto, debiendo únicamente
procederse a la denegación de la certificación cuando el registrador albergare dudas
fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubrieses un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria; en este sentido la Resolución
DG.R.N. de 20 de diciembre de 2016, que nos dice que "el último párrafo del apartado 1
cve: BOE-A-2020-7187
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Núm. 183