III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7186)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46913
previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1.992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de derecho,
Resuelvo:
Primero. Denegar la expedición de la certificación solicitada por no concurrir los
requisitos exigidos por el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, al que se remite el
artículo 201, "comunicando inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al
archivo de las actuaciones". Arts.201 y 203 LH.
Segunda. Notificar la precedente nota de denegación al presentante y al Notario
autorizante del acta, haciéndoseles saber que la calificación negativa que precede,
extendida por el Registrador que suscribe, podrá (…)
Zafra a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.–La registradora Fdo. María José
Mateo Vera.»
III
«Basa la Sra. Registradora su nota de calificación en la regla 3.º del artículo 203 de
la Ley Hipotecaria.
El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, que regula el expediente para rectificar la
descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, se remite en cuanto a su
tramitación al artículo 203, que regula el expediente de dominio para la inmatriculación
de fincas; así al primero se le aplican las normas del segundo en cuanto a competencia
territorial, formalización documental, expedición de certificación registral previa a la
tramitación del expediente, notificaciones, etc., bien entendido que la finalidad de ambos
es muy distinta, si bien, por existir trámites comunes, se recurre a la técnica legislativa de
la remisión.
La Sra. Registradora en su nota da a entender que le es de aplicación literal a los
expedientes del artículo 201, la letra a) de la regla segunda del apartado 1. del
artículo 203, que exige que la descripción gráfica resultante de la certificación catastral
se corresponda con la descripción literaria del título de propiedad de la finca, lo que es
absolutamente congruente con la finalidad del expediente del artículo 203 (como
igualmente lo exige el artículo 205 también para la inmatriculación), pero en absoluto con
la finalidad del expediente del artículo 201, cuando lo que se pretende precisamente es
rectificar la descripción de la finca.
En primer lugar porque el artículo 201 habla de la rectificación de cualquier finca
registral, mientras que según la nota de calificación este expediente quedaría limitado o
circunscrito sólo a aquellas fincas en las que en el título de adquisición se hubiese hecho
constar la rectificación ahora pretendida, lo cual carece de toda justificación.
En segundo lugar porque si bien hay una remisión genérica del artículo 201 al 203,
esta remisión es, como es lógico, en cuanto al procedimiento, no en cuanto a los
requisitos, que para rectificar no son ni pueden ser los mismos que para inmatricular.
La remisión del artículo 201 es a las reglas del artículo 203, pero, como no podía ser
de otra manera, con las particularidades contenidas en el propio artículo 201, así, si el
artículo 203 contempla en los apartados a), b), c) y d) de la regla segunda del
apartado 1. lo que debe aportar el promotor del expediente (así lo dicho en cuanto al
título de propiedad), el artículo 201 contiene su propia regulación al respecto
estableciendo que el promotor lo que debe aportar es la descripción registral de la finca y
su descripción actualizada, pero no que dicha descripción actualizada deba constar en el
cve: BOE-A-2020-7186
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Carlos Duro Fernández, notario de Los
Santos de Maimona, interpuso recurso el día 27 de noviembre de 2019 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46913
previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1.992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de derecho,
Resuelvo:
Primero. Denegar la expedición de la certificación solicitada por no concurrir los
requisitos exigidos por el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, al que se remite el
artículo 201, "comunicando inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al
archivo de las actuaciones". Arts.201 y 203 LH.
Segunda. Notificar la precedente nota de denegación al presentante y al Notario
autorizante del acta, haciéndoseles saber que la calificación negativa que precede,
extendida por el Registrador que suscribe, podrá (…)
Zafra a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.–La registradora Fdo. María José
Mateo Vera.»
III
«Basa la Sra. Registradora su nota de calificación en la regla 3.º del artículo 203 de
la Ley Hipotecaria.
El artículo 201 de la Ley Hipotecaria, que regula el expediente para rectificar la
descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral, se remite en cuanto a su
tramitación al artículo 203, que regula el expediente de dominio para la inmatriculación
de fincas; así al primero se le aplican las normas del segundo en cuanto a competencia
territorial, formalización documental, expedición de certificación registral previa a la
tramitación del expediente, notificaciones, etc., bien entendido que la finalidad de ambos
es muy distinta, si bien, por existir trámites comunes, se recurre a la técnica legislativa de
la remisión.
La Sra. Registradora en su nota da a entender que le es de aplicación literal a los
expedientes del artículo 201, la letra a) de la regla segunda del apartado 1. del
artículo 203, que exige que la descripción gráfica resultante de la certificación catastral
se corresponda con la descripción literaria del título de propiedad de la finca, lo que es
absolutamente congruente con la finalidad del expediente del artículo 203 (como
igualmente lo exige el artículo 205 también para la inmatriculación), pero en absoluto con
la finalidad del expediente del artículo 201, cuando lo que se pretende precisamente es
rectificar la descripción de la finca.
En primer lugar porque el artículo 201 habla de la rectificación de cualquier finca
registral, mientras que según la nota de calificación este expediente quedaría limitado o
circunscrito sólo a aquellas fincas en las que en el título de adquisición se hubiese hecho
constar la rectificación ahora pretendida, lo cual carece de toda justificación.
En segundo lugar porque si bien hay una remisión genérica del artículo 201 al 203,
esta remisión es, como es lógico, en cuanto al procedimiento, no en cuanto a los
requisitos, que para rectificar no son ni pueden ser los mismos que para inmatricular.
La remisión del artículo 201 es a las reglas del artículo 203, pero, como no podía ser
de otra manera, con las particularidades contenidas en el propio artículo 201, así, si el
artículo 203 contempla en los apartados a), b), c) y d) de la regla segunda del
apartado 1. lo que debe aportar el promotor del expediente (así lo dicho en cuanto al
título de propiedad), el artículo 201 contiene su propia regulación al respecto
estableciendo que el promotor lo que debe aportar es la descripción registral de la finca y
su descripción actualizada, pero no que dicha descripción actualizada deba constar en el
cve: BOE-A-2020-7186
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don Carlos Duro Fernández, notario de Los
Santos de Maimona, interpuso recurso el día 27 de noviembre de 2019 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente: