III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7186)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46912
hermanos B. L. por terceras e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de dicha
tercera parte indivisa y el pleno dominio de las dos terceras partes indivisas restantes.
Incorpora el Acta calificada, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento
de Los Santos de Maimona, don A. T. G., el dos de octubre de dos mil diecinueve,
acreditando la correspondencia de la finca registral y la parcela catastral 39 del
polígono 17. Incorporando además, certificación catastral, descriptiva y gráfica de dicha
parcela –Referencia Catastral 06122A017000390000XB–, expedida el tres de octubre de
dos mil diecinueve, por la oficina virtual del Catastro, a solicitud de la Notaría de Los
Santos de Maimona.
Primero. La competencia de este Registradora de la Propiedad para calificar e
inscribir el documento presentado le viene conferida por el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y demás preceptos concordantes del Reglamento Hipotecario en concreto el
artículo 98 que expresamente dispone que: "El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad".
Segundo. El párrafo primero del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma
introducida por la Ley 13/2.015 de 24 de junio, dispone que "el expediente para rectificar
la descripción, superfiie [sic] o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo
las reglas prevenidas en el art. 203,...".
Tercero. Por su parte la regla segunda del artículo 203 de la Ley Hipotecaria,
señala que "Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular
dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca, realizada en
los términos prevenidos reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos
personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones,
acompañándose además los siguientes documentos: a) Título de propiedad de la finca
que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del
expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas
catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de
la finca cuya rectificación, en este caso, se solicita....".
Cuarto. La regla 3.ª del mismo artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en el párrafo
segundo, señala que "El Registrador... expedirá la certificación solicitada, siempre que
haya verificado que concurren las siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre
la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral...
En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la
anotación
solicitada,
motivando
suficientemente
las
causas
de
dicha
negativa...comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo
de las actuaciones".
Quinto. En base a los artículos antes citados, se deniega la expedición de la
certificación solicitada, por no aportar los promotores del expediente, título de propiedad
que contenga una descripción de la finca que se corresponda con la descripción literaria
y la delimitación gráfica de la finca cuya rectificación se pretende, como exige la Ley
Hipotecaria. El título de propiedad aportado se refiere a una finca de superficie 30
hectáreas, 80 áreas, 41 centiáreas y 75 decímetros cuadrados, con unos linderos
determinados, que difieren de la superficie y linderos de la finca según la certificación
catastral aportada –42 hectáreas, 12 áreas y 38 centiáreas– y con un lindero fijo por el
norte, camino del Palomar, que no aparece en la descripción del título de adquisición.
Sexto. Esta calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo hay expedido, de conformidad con lo
cve: BOE-A-2020-7186
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46912
hermanos B. L. por terceras e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de dicha
tercera parte indivisa y el pleno dominio de las dos terceras partes indivisas restantes.
Incorpora el Acta calificada, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento
de Los Santos de Maimona, don A. T. G., el dos de octubre de dos mil diecinueve,
acreditando la correspondencia de la finca registral y la parcela catastral 39 del
polígono 17. Incorporando además, certificación catastral, descriptiva y gráfica de dicha
parcela –Referencia Catastral 06122A017000390000XB–, expedida el tres de octubre de
dos mil diecinueve, por la oficina virtual del Catastro, a solicitud de la Notaría de Los
Santos de Maimona.
Primero. La competencia de este Registradora de la Propiedad para calificar e
inscribir el documento presentado le viene conferida por el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y demás preceptos concordantes del Reglamento Hipotecario en concreto el
artículo 98 que expresamente dispone que: "El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad".
Segundo. El párrafo primero del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma
introducida por la Ley 13/2.015 de 24 de junio, dispone que "el expediente para rectificar
la descripción, superfiie [sic] o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo
las reglas prevenidas en el art. 203,...".
Tercero. Por su parte la regla segunda del artículo 203 de la Ley Hipotecaria,
señala que "Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular
dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca, realizada en
los términos prevenidos reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos
personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones,
acompañándose además los siguientes documentos: a) Título de propiedad de la finca
que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del
expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas
catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de
la finca cuya rectificación, en este caso, se solicita....".
Cuarto. La regla 3.ª del mismo artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en el párrafo
segundo, señala que "El Registrador... expedirá la certificación solicitada, siempre que
haya verificado que concurren las siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre
la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral...
En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la
anotación
solicitada,
motivando
suficientemente
las
causas
de
dicha
negativa...comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo
de las actuaciones".
Quinto. En base a los artículos antes citados, se deniega la expedición de la
certificación solicitada, por no aportar los promotores del expediente, título de propiedad
que contenga una descripción de la finca que se corresponda con la descripción literaria
y la delimitación gráfica de la finca cuya rectificación se pretende, como exige la Ley
Hipotecaria. El título de propiedad aportado se refiere a una finca de superficie 30
hectáreas, 80 áreas, 41 centiáreas y 75 decímetros cuadrados, con unos linderos
determinados, que difieren de la superficie y linderos de la finca según la certificación
catastral aportada –42 hectáreas, 12 áreas y 38 centiáreas– y con un lindero fijo por el
norte, camino del Palomar, que no aparece en la descripción del título de adquisición.
Sexto. Esta calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo hay expedido, de conformidad con lo
cve: BOE-A-2020-7186
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