III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46900
refieren que si transcurrido un año desde la fecha prevista del pago, esto es, si
alcanzado por todo el 12 de abril de 2013, no constase el ejercicio en el Registro de la
Propiedad de la facultad resolutoria, entonces la parte compradora o el propietario de la
finca transmitida podrán cancelarla, sin necesidad de esperar un año ulterior para su
caducidad legal. No pretenden pues restringir ni limitar, sino por el contrario, reforzar y
ampliar todavía aún más si cabe la facultad cancelatoria, de tal manera que, con
independencia de los efectos de la caducidad legal, no sería necesario esperar a la
misma, sino que la parte compradora o quien fuera propietario de la finca podrían incluso
solicitar tal cancelación entre los días 12 de abril de 2013 y 2014, aunque por ley no
estuvieran habilitados a tal efecto: debilitan la condición resolutoria, haciéndola todavía
aún más cancelable si cabe de lo que por ley lo sería, habilitando un mecanismo que
permitiera su cancelación incluso antes de que la misma fuera viable por ley, siendo que
a este mecanismo previo pactado entre las partes se confiere al beneficiario de la
condición, esto es, al comprador o sus causahabientes.
Por consiguiente, no están las partes restringiendo o eliminando parcialmente los
efectos del art. 82 LH, limitando la legitimación de personas que legalmente están
habilitadas (cosa que como hemos dicho no podrían hacer), sino que lo que pretendían
eran reformar y ampliar temporalmente la facultad cancelatoria. Lo que en la calificación
registral se aprecia como una voluntad supuesta o presunta voluntad válida y
eficazmente excluyente de la legitimación legal de ciertas personas (titulares de
cualquier derecho sobre la finca afectada) para cancelar por caducidad la condición
resolutoria, no es tal, sino que por el contrario, es una anticipación de la facultad
cancelatoria, adelantándola a un año más pronto del que incluso permite la ley.
Por tanto, en la hipótesis de que las compañías aquí representadas hubieran sido
titulares de derechos inscritos sobre la finca afectada antes de la caducidad legal del 12
de abril de 2014, no habrían podido solicitar dicha cancelación entre los días el 12 de
abril de 2013 y de 2014, sino que en esas fechas solo la podía haber pedido la
compradora o ulterior propietaria de la finca; pero a partir del 12 de abril de 2014, rige
plenamente el art. 82 LH sin que nadie pueda restringir sus efectos ni la legitimación que
atribuye el mismo, sin perjuicio de que nadie quiso tampoco hacerlo.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 8 de enero de 2020, mantuvo su
nota de calificación y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 82, 254, 255 y 258 de la Ley Hipotecaria; 54.1 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo
de 2017.
1. El presente recurso tiene por objeto la denegación de la cancelación de una
condición resolutoria solicitada en documento privado, por transcurso de plazo. Dicha
condición resolutoria se constituyó en una escritura otorgada el día 12 de febrero
de 2009 ante el notario de Castelldefels, don José Víctor Lanzarote Llorca, con el
número 273 de protocolo, resultando la misma en los términos que constan en la
inscripción 3.ª, de fecha 10 de marzo de 2009, de la finca registral 49.955 de Sant Boi de
Llobregat, en los siguientes términos: «(…) condición resolutoria: constituida sobre la
finca de que se trata, a favor de “Edificios Aripe 45, S.A.” en garantía del pago de
doscientos veinticinco mil cuatro euros, parte del precio de la venta que quedó aplazado
de pago, que será devuelto a saber: a) en cuanto a la cantidad de cincuenta y cuatro mil
euros, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales, a pagar la última el día doce
cve: BOE-A-2020-7184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46900
refieren que si transcurrido un año desde la fecha prevista del pago, esto es, si
alcanzado por todo el 12 de abril de 2013, no constase el ejercicio en el Registro de la
Propiedad de la facultad resolutoria, entonces la parte compradora o el propietario de la
finca transmitida podrán cancelarla, sin necesidad de esperar un año ulterior para su
caducidad legal. No pretenden pues restringir ni limitar, sino por el contrario, reforzar y
ampliar todavía aún más si cabe la facultad cancelatoria, de tal manera que, con
independencia de los efectos de la caducidad legal, no sería necesario esperar a la
misma, sino que la parte compradora o quien fuera propietario de la finca podrían incluso
solicitar tal cancelación entre los días 12 de abril de 2013 y 2014, aunque por ley no
estuvieran habilitados a tal efecto: debilitan la condición resolutoria, haciéndola todavía
aún más cancelable si cabe de lo que por ley lo sería, habilitando un mecanismo que
permitiera su cancelación incluso antes de que la misma fuera viable por ley, siendo que
a este mecanismo previo pactado entre las partes se confiere al beneficiario de la
condición, esto es, al comprador o sus causahabientes.
Por consiguiente, no están las partes restringiendo o eliminando parcialmente los
efectos del art. 82 LH, limitando la legitimación de personas que legalmente están
habilitadas (cosa que como hemos dicho no podrían hacer), sino que lo que pretendían
eran reformar y ampliar temporalmente la facultad cancelatoria. Lo que en la calificación
registral se aprecia como una voluntad supuesta o presunta voluntad válida y
eficazmente excluyente de la legitimación legal de ciertas personas (titulares de
cualquier derecho sobre la finca afectada) para cancelar por caducidad la condición
resolutoria, no es tal, sino que por el contrario, es una anticipación de la facultad
cancelatoria, adelantándola a un año más pronto del que incluso permite la ley.
Por tanto, en la hipótesis de que las compañías aquí representadas hubieran sido
titulares de derechos inscritos sobre la finca afectada antes de la caducidad legal del 12
de abril de 2014, no habrían podido solicitar dicha cancelación entre los días el 12 de
abril de 2013 y de 2014, sino que en esas fechas solo la podía haber pedido la
compradora o ulterior propietaria de la finca; pero a partir del 12 de abril de 2014, rige
plenamente el art. 82 LH sin que nadie pueda restringir sus efectos ni la legitimación que
atribuye el mismo, sin perjuicio de que nadie quiso tampoco hacerlo.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 8 de enero de 2020, mantuvo su
nota de calificación y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 82, 254, 255 y 258 de la Ley Hipotecaria; 54.1 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo
de 2017.
1. El presente recurso tiene por objeto la denegación de la cancelación de una
condición resolutoria solicitada en documento privado, por transcurso de plazo. Dicha
condición resolutoria se constituyó en una escritura otorgada el día 12 de febrero
de 2009 ante el notario de Castelldefels, don José Víctor Lanzarote Llorca, con el
número 273 de protocolo, resultando la misma en los términos que constan en la
inscripción 3.ª, de fecha 10 de marzo de 2009, de la finca registral 49.955 de Sant Boi de
Llobregat, en los siguientes términos: «(…) condición resolutoria: constituida sobre la
finca de que se trata, a favor de “Edificios Aripe 45, S.A.” en garantía del pago de
doscientos veinticinco mil cuatro euros, parte del precio de la venta que quedó aplazado
de pago, que será devuelto a saber: a) en cuanto a la cantidad de cincuenta y cuatro mil
euros, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales, a pagar la última el día doce
cve: BOE-A-2020-7184
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Núm. 183