III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46901

de Marzo de dos mil doce; y b) en cuanto a ciento setenta y un mil cuarenta y cuatro
euros con seis céntimos, a satisfacer en un único pago el día doce de Abril de dos mil
doce. Condición resolutoria. Las dos partes, vendedora y compradora, confieren a la falta
de pago del precio aplazado de la vivienda, en el tiempo convenido, el carácter de
Condición Resolutoria Explícita, de manera que, producido el incumplimiento, la parte
vendedora podrá optar entre exigir el pago o la resolución del contrato por lo se refiere a
la vivienda. Si opta por lo último, porque la resolución se produzca, hará falta: un primer
requerimiento de pago, dirigido a la parte compradora, y que esta no lo atienda en el
término de diez días naturales; y transcurrido el citado término, un segundo
requerimiento de resolución, conforme al artículo 1.504 del C.C. Los dos requerimientos
se practicarán fehacientemente en el domicilio del comprador indicado en la
comparecencia de la escritura, es decir, calle (…), de Sant Boi de Llobregat, e irán a
cuenta de ésta los gastos que ocasionen, incluso el protesto Notarial si lo hubiera.
Producida la resolución la parte vendedora recuperará el dominio de la vivienda vendida;
no obstante, eso podrá retener, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y en
el exceso como pena civil, hasta un cincuenta por ciento de las cantidades recibidas. La
facultad resolutoria de la parte vendedora se extinguirá si no fuera ejercitada en el
término de un año desde la fecha prevista para el pago; y si transcurrido el citado
término no constase su ejercicio en el Registro de la Propiedad podrá la parte
compradora o el propietario de la finca transmitida, alegar el pago y solicitar la
cancelación de la pactada “Condición Resolutoria”».
Inicialmente se suspende la calificación por no acreditarse el pago del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente se
autoliquida del Impuesto y es objeto de nota de calificación posterior, por lo que
entienden los recurrentes que ha habido incumplimiento de la obligación de calificación
unitaria que establece el artículo 258 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, esto no es así,
ya que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria dispone en su punto primero que «ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir». Igualmente, el artículo 54.1 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados -así como el Reglamento de dicho Impuesto, en su
artículo 122.1- dispone que «los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la
Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento
que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la
liquidación correspondiente, su exención o no sujeción».
En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un
primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de
presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación
del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba
suspenderse la calificación sobre el fondo del documento, como podría resultar de la
aplicación de los artículos 18, párrafo segundo, y 255 de la Ley Hipotecaria; y finalmente,
pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera
global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los
asientos correspondientes en los libros de inscripciones (véase Resolución de 24 de
mayo de 2017).
De ello se deduce que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un veto a
cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente
las obligaciones fiscales. Sólo se permite durante la pendencia de la acreditación del
pago, exención o alegación de la no sujeción, la práctica del asiento de presentación,
suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción. Por lo que ningún
incumplimiento ha habido de la obligación de calificación unitaria.
2. En relación con la cuestión de fondo entiende la registradora que los solicitantes
no están legitimado para solicitar la cancelación de la condición resolutoria por ser unos
meros anotantes de embargo. A su juicio estamos ante un pacto de caducidad pactado o

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Núm. 183