III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46898

pero que no impide a éste ejercitar las acciones personales dimanantes del crédito
subsistente, esté o no vigente la garantía.
Y de hecho, es lo que aquí sucedió: la reclamación de la parte del precio aplazado
impagado no se hizo valer por vía del ejercicio de la facultad de la condición resolutoria
(ejecución de la garantía), sino que la vendedora cedió el crédito dimanante del precio
aplazado impagado a las compañías aquí suscribientes, las cuales ejercitaron
judicialmente las acciones personales inherentes a dicho crédito transmitido por la
compradora, a través de la reclamación judicial del crédito principal en ejercicio de la
acción personal de la correspondiente condena dineraria contra la titular registral de la
finca por las cesionarias de dicho crédito, habiéndose producido como consecuencia de
ello el embargo de la finca a favor nuestro, por lo que dicha condición resolutoria supone
actualmente una duplicidad innecesaria, amén de caducada, perjudicial para la
prosecución de la vía de apremio sobre la finca fruto de la anotación de embargo de la
que son titulares las dos compañías aquí representadas, siendo por ello que se interesa
su cancelación.
Pero por lo que aquí atañe, a los efectos de este recurso gubernativo, lo relevante
son los siguientes hechos resultantes del Registro:
a) Que al tiempo de su constitución se estipuló un plazo concreto de duración y
vigencia de la condición resolutoria.
b) Que dicho plazo fue de duración fue hasta el 12 de abril de 2013 (un año
después del vencimiento de la obligación garantizada).
c) Que ese plazo de vigencia de la garantía era más breve que el de prescripción o
extinción de la obligación garantizada.
d) Que desde el 12 de abril de 2014 transcurrió el año adicional desde la fecha de
duración pactada de la garantía.
e) Que del Registro no resulta asiento alguno del que quepa colegir que antes
del 13 de abril de 2014 se haya ejercitado o renovado la condición resolutoria.
Ergo: la condición resolutoria caducó el 13 de abril de 2014 de forma automática y
ope legis, por aplicación del art. 82 LH.
Dice la calificación recurrida que dicho precepto no es de aplicación en este caso, sin
saber muy bien por qué, dada su escueta y sucinta motivación.
Al principio parece que sostiene tal pretendida inaplicabilidad en una especie de falta
de legitimación activa de las entidades aquí representadas, por entender que no están
facultadas a tal efecto, sino que dicha legitimación la ostentaría solamente la entidad
vendedora; pero en cambio, al final, hace alusión al no transcurso del plazo de
prescripción.
En relación a esto último, ya hemos dicho que, en este caso concreto, no nos
encontramos en el primero de los dos supuestos contemplados en la referida norma
cuando contempla la hipótesis de que las partes no hubieran pactado un plazo concreto
de la garantía, por lo que no hay que estar al plazo de prescripción de la obligación
garantizada, sino al más breve estipulado para la garantía. No pretendemos ni
sostenemos la aplicación del art. 82 LH por efecto de la prescripción de la obligación
garantizada, sino simplemente por efecto de la caducidad de la garantía, siendo
perfectamente viable que, en casos como el presente en que se pacta un plazo más
breve para la garantía, caduque y se extinga ésta aun cuando se mantenga subsistente
la obligación garantizada.
Y por lo que atañe a la legitimación, lo abordamos en el fundamento subsiguiente.
Tercero. Legitimación de las compañías representadas.
La Registradora hace una particular lectura restrictiva y limitativa de los efectos
legales del art. 82 LH, cual si las partes estipulantes pudieran restringir la legitimación de
terceros contenida en dicho precepto legal, señalando que el plazo fijado para poder
pedir la cancelación de la condición resolutoria fuera limitada exclusivamente a la

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