III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46897

Segundo. Contravención del último párrafo del art. 82 LH.
Sin perjuicio de lo antedicho, cabe decir que, en todo caso, esta segunda y ulterior
calificación registral aquí impugnada contravendría también el art. 82 de la Ley de
Hipotecaria.
El art. 82 LH es aplicable a las cancelaciones de las condiciones resolutorias
expresas en garantía de precios aplazados de compraventas, y a este respecto, dicho
precepto legal contempla dos diferentes supuestos de hecho:
a) Aquellos en que, al constituirse, no se hubiera estipulado un plazo de duración
de lo que es propiamente la garantía, esto es, de la condición resolutoria expresa.
b) Aquellos en que al constituirse se hubiera estipulado un plazo de duración
concreto de la condición resolutoria expresa.
En el primer supuesto, dado que las partes no estipulan ningún plazo más breve de
duración de la garantía, para apreciar su caducidad, debe estarse a analizar la
prescripción de la obligación garantizada, conforme a las normas sustantivas que le
fueran aplicables, no caducando la garantía sino transcurrido un año después de la
prescripción de la obligación garantizada, siempre que en el Registro no constara lo
contrario.
En cambio, en el segundo supuesto, no debe estarse a la prescripción de la
obligación garantizada, sino que, por el contrario, la garantía tiene una duración, vigencia
o plazo pactado más breve que la propia obligación garantizada, de tal manera que
puede pasar perfectamente que se extinga la garantía pero no la obligación, como aquí
sucede. De ahí precisamente la alusión que en el artículo 82 LH se hace expresamente
en los términos siguientes:
“...o el (plazo concreto de duración) más breve que a estos efectos se haya
estipulado al tiempo de su constitución” (de constitución de la garantía, que en este caso
es la condición resolutoria expresa).
La propia calificación recurrida dice que en el momento del establecimiento de la
condición resolutoria “se fijó un plazo” para la misma. Y ello se evidencia de los propios
libros del registro, en concreto, de la inscripción 3.ª de 10 de marzo de 2009 en donde
consta que tal plazo más breve estipulado en su día por las partes al tiempo de su
constitución fue el de un año desde la fecha prevista para el pago del precio aplazado:
“…la facultat resolutòria s‘extingirá si no fos exercitada en el termini d'un any des de
la data prevista per al pagament.”
La fecha prevista para el pago del precio aplazado (en su último vencimiento) era
el 12 de abril de 2012, tal y como también se aprecia en la misma inscripción registral,
por lo que la facultad resolutoria se mantuvo vigente y duró solo hasta el año
subsiguiente a tal vencimiento, esto es, hasta el 12 de abril de 2013, porque así lo
pactaron expresamente las partes al tiempo de su constitución, estableciendo un plazo
de duración y vigencia de la garantía más breve que el de prescripción de la propia
obligación garantizada; de tal manera que quien fuera beneficiaría de la facultad o
condición resolutoria expresa (la parte en su día vendedora), solo podría haberla
ejercitado válida y eficazmente hasta ese día 12 de abril de 2013, por lo que, al haber
transcurrido un año desde entonces sin que conste en el Registro que lo hubiera hecho,
ni que hubiera sido renovada la condición resolutoria expresa o ejercitada judicialmente,
ésta caducó el 12 de abril de 2014, por todo, procediendo desde entonces su
cancelación registral en base al art. 82 LH.
Esa caducidad sobrevenida de la garantía real (de la condición resolutoria) no implica
ni mucho menos la del crédito garantizado, cuyo plazo de prescripción más amplio hace
que subsista a pesar de la extinción de la garantía accesoria a la misma. Es decir,
llegado el 12 de abril de 2014, la garantía se extingue, pero subsiste el crédito
garantizado, debiendo diferenciarse entre deuda y garantía. De hecho, la facultad
resolutoria es una facultad conferida al acreedor adicionalmente, como garantía real;

cve: BOE-A-2020-7184
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Núm. 183