III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46896

XI. No obstante, el 29 de noviembre de 2019, el Registro de la Propiedad de Sant Boi
de Llobregat emite una nueva nota de calificación registral del mismo documento en
donde ya no aprecia el defecto que había sido detectado en la primera al haber sido
subsanado, pero, en vez de calificar positivamente el documento inscribiéndolo, deniega
su inscripción declarando que no es posible la cancelación de la condición resolutoria
solicitada, apreciando unos nuevos defectos no observados en la primera calificación
consistentes, según dice, en las siguientes circunstancias:
A. Que no es de aplicación en este caso el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
B. Que los solicitantes no son parte compradora o propietarios de la finca, ni por
tanto personas facultadas para instar su cancelación.
XII.Dicha segunda nota de calificación fue notificada al presentante el 16 de
diciembre de 2019.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
E. Fundamentos de Derecho.
Primero. Contravención del art. 258.5 LH.

“La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho,
acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y
unitaria.”
Como ha reiterado en numerosas ocasiones la Dirección General de los Registros y
del Notariado, de acuerdo con la exigencia del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, la
calificación ha de ser unitaria y global como expresión concreta del principio de
seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (artículo 9.3). El Registrador de la
Propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas
al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el
rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la
Propiedad.
Aquí se ha producido precisamente todo lo contrario de lo que ordena el precepto
legal infringido y la doctrina asentada por el Centro Directivo: se ha producido una
sucesión de calificaciones, como son primero la de 23 de octubre de 2019 en que se
apreciaba un solo defecto consistente en la acreditación de liquidación del impuesto, y
después la aquí recurrida de 29 de noviembre de 2019, una vez subsanado dicho
defecto y devuelto el documento privado dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación, con la consiguiente inseguridad jurídica para los aquí recurrentes.
El registro debería haber contenido todos los eventuales defectos que estimara
oportunos en la primera nota de calificación, no siendo posible emitir una calificación
parcial. Los defectos observados en la nota de calificación de 29 de noviembre de 2019,
debería haberlos apreciado ya desde un primer momento en la primera nota de
calificación, y no a posteriori, una vez se subsanó el único y exclusivo defecto observado
inicialmente. El no haber obrado de esta manera constituye una flagrante infracción del
precepto legal aquí infringido y una absoluta indefensión para los aquí suscribientes,
pues podían haber estado indefinidamente recibiendo notas de calificación parciales y
sucesivas y subsanando uno tras otros defectos que se fueran observando parcialmente.
Ello, a nuestro entender, debe conllevar sin más la ineficacia de la calificación
posterior, y que, por consiguiente, deba estar a la primera, y a la subsanación a posteriori
del único defecto observado en el mismo, con la consiguiente inscripción del documento,
practicando el asiendo de cancelación registral de la condición resolutoria expresa
solicitada a través del mismo.

cve: BOE-A-2020-7184
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El art. 258.5 LH señala: