III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46895
margen de la referida anotación la nota de haberse expedido certificación de dominio y
cargas para causar efectos en el nombrado procedimiento.
II. Que sobre dicha finca y bajo la inscripción 3.ª de 10 de marzo de 2009, motivada
por una escritura otorgada en Castelldefels, el 12 de febrero de 2009 ante el Notario don
José Víctor Lanzarote Llorca, bajo el número 273 de protocolo, se constituyó a favor de
“Edificios Aripe 45, S.A.” una condición resolutoria en garantía del pago de doscientos
veinticinco mil cuatro euros, parte del precio de la venta que quedó aplazado de pago de
la siguiente manera:
a) En cuanto a la cantidad de cincuenta y cuatro mil euros, mediante el pago de
treinta y seis cuotas mensuales, a pagar los días 12 de cada mes, siendo el primer pago
el día 12 de marzo de 2009 y el último el 12 de marzo de 2012.
b) En cuanto a ciento setenta y un mil cuatro euros con seis céntimos, a satisfacer
en un único pago el 12 de abril de 2012.
III. Que tal y como consta de la referida inscripción 3.ª, las partes convinieron que “la
facultat resolutoria s’extingirá si no fos exercitada en el termini d’un any des de la data
prevista per al pagament”.
IV. Que ha transcurrido con creces el plazo de un año desde el 12 de abril de 2012,
esto es, desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantizaba con la
condición resolutoria debía ser satisfecha en su totalidad según Registro, esto es, desde
la fecha prevista para el pago.
V. Del Registro no consta que, dentro del año siguiente al anterior referido plazo, -es
decir, antes del 12 de abril de 2013-, la referida condición resolutoria haya sido renovada,
ni haya sido debidamente ejecutada, no constando por tanto ejecutada dicha facultad
resolutoria, al no haberse hecho valer.
VI. Es por ello que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 82 de la
Ley Hipotecaria, dicha condición resolutoria está caducada, solicitándose por tal motivo
la cancelación de la inscripción 3a por las entidades aquí suscribientes mediante
instancia privada de 18 de septiembre de 2019.
VII. Compareciendo los aquí suscribientes el mismo día 18 de septiembre de 2019 en
el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat a las 11,30 horas, con las escrituras
que acreditaban su representación, la Sra. Registradora identificó a los comparecientes,
legitimó nuestras firmas y extrajo testimonio de dichas escrituras acreditativas de nuestra
representación.
VIII. Tras ello, a las 11,49 horas del 18 de septiembre de 2019 se presentó la
instancia en cuestión, causando el asiento de presentación 3270.0 del Diario 97.
IX. El 23 de octubre de 2019 la Sra. Registradora de la Propiedad de Sant Boi de
Llobregat emitió la correspondiente calificación registral del documento antedicho con el
siguiente único defecto:
“Defecto: No acreditarse el pago, exención o no sujeción de los impuestos que
afectaren al acto o contrato que se pretende inscribir, mediante la correspondiente nota
justificativa extendida en el documento que motiva esta nota, por la Agencia Tributaria, o
a Diligencia de Presentación y pago expedida por la Oficina Virtual de la Agencia
Tributaria de Catalunya, de la que resulte el número de expediente y CSV de liquidación
a efectos de su comprobación, junto con las correspondientes cartas de pago para su
archivo en el Registro.”
No constando en dicha nota de calificación registral ningún ulterior defecto.
X. Retirado el documento por su presentante para la subsanación del único defecto
observado, la instancia fue devuelta el día 8 de noviembre de 2019 acompañando a la
misma la diligencia de presentación y pago expedida el 7 de noviembre de 2019 por la
Agencia Tributaria de Catalunya, de la que resulta el número de
expediente 20190001211881 y CSV (…) de la liquidación a efectos de su comprobación,
subsanando así el defecto observado en la calificación registral previa.
cve: BOE-A-2020-7184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46895
margen de la referida anotación la nota de haberse expedido certificación de dominio y
cargas para causar efectos en el nombrado procedimiento.
II. Que sobre dicha finca y bajo la inscripción 3.ª de 10 de marzo de 2009, motivada
por una escritura otorgada en Castelldefels, el 12 de febrero de 2009 ante el Notario don
José Víctor Lanzarote Llorca, bajo el número 273 de protocolo, se constituyó a favor de
“Edificios Aripe 45, S.A.” una condición resolutoria en garantía del pago de doscientos
veinticinco mil cuatro euros, parte del precio de la venta que quedó aplazado de pago de
la siguiente manera:
a) En cuanto a la cantidad de cincuenta y cuatro mil euros, mediante el pago de
treinta y seis cuotas mensuales, a pagar los días 12 de cada mes, siendo el primer pago
el día 12 de marzo de 2009 y el último el 12 de marzo de 2012.
b) En cuanto a ciento setenta y un mil cuatro euros con seis céntimos, a satisfacer
en un único pago el 12 de abril de 2012.
III. Que tal y como consta de la referida inscripción 3.ª, las partes convinieron que “la
facultat resolutoria s’extingirá si no fos exercitada en el termini d’un any des de la data
prevista per al pagament”.
IV. Que ha transcurrido con creces el plazo de un año desde el 12 de abril de 2012,
esto es, desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantizaba con la
condición resolutoria debía ser satisfecha en su totalidad según Registro, esto es, desde
la fecha prevista para el pago.
V. Del Registro no consta que, dentro del año siguiente al anterior referido plazo, -es
decir, antes del 12 de abril de 2013-, la referida condición resolutoria haya sido renovada,
ni haya sido debidamente ejecutada, no constando por tanto ejecutada dicha facultad
resolutoria, al no haberse hecho valer.
VI. Es por ello que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 82 de la
Ley Hipotecaria, dicha condición resolutoria está caducada, solicitándose por tal motivo
la cancelación de la inscripción 3a por las entidades aquí suscribientes mediante
instancia privada de 18 de septiembre de 2019.
VII. Compareciendo los aquí suscribientes el mismo día 18 de septiembre de 2019 en
el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat a las 11,30 horas, con las escrituras
que acreditaban su representación, la Sra. Registradora identificó a los comparecientes,
legitimó nuestras firmas y extrajo testimonio de dichas escrituras acreditativas de nuestra
representación.
VIII. Tras ello, a las 11,49 horas del 18 de septiembre de 2019 se presentó la
instancia en cuestión, causando el asiento de presentación 3270.0 del Diario 97.
IX. El 23 de octubre de 2019 la Sra. Registradora de la Propiedad de Sant Boi de
Llobregat emitió la correspondiente calificación registral del documento antedicho con el
siguiente único defecto:
“Defecto: No acreditarse el pago, exención o no sujeción de los impuestos que
afectaren al acto o contrato que se pretende inscribir, mediante la correspondiente nota
justificativa extendida en el documento que motiva esta nota, por la Agencia Tributaria, o
a Diligencia de Presentación y pago expedida por la Oficina Virtual de la Agencia
Tributaria de Catalunya, de la que resulte el número de expediente y CSV de liquidación
a efectos de su comprobación, junto con las correspondientes cartas de pago para su
archivo en el Registro.”
No constando en dicha nota de calificación registral ningún ulterior defecto.
X. Retirado el documento por su presentante para la subsanación del único defecto
observado, la instancia fue devuelta el día 8 de noviembre de 2019 acompañando a la
misma la diligencia de presentación y pago expedida el 7 de noviembre de 2019 por la
Agencia Tributaria de Catalunya, de la que resulta el número de
expediente 20190001211881 y CSV (…) de la liquidación a efectos de su comprobación,
subsanando así el defecto observado en la calificación registral previa.
cve: BOE-A-2020-7184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183