III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46894

Defecto.
Defecto: No es posible la cancelación de la condición resolutoria solicitada, por
cuanto en el momento de su establecimiento se fijó un plazo en el que la compradora o
propietario de la finca podrá solicitar su cancelación, no siendo de aplicación en este
caso el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, ni ser los solicitantes parte compradora o
propietarios de la finca, personas facultadas para instar su cancelación.
Fundamentos de Derecho.
Defecto. Artículos 11 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Modo de subsanación.
Defecto. La Cancelación de la condición resolutoria deberá ser solicitada por las
partes que en su día fueron facultadas para ello, por el titular del derecho de Condición
resolutoria o propietario de la finca, al no ser de aplicación en este caso el artículo 82 de
la Ley Hipotecaria por el transcurso del plazo de prescripción.
Conforme al R.D. 1039/2003 de 1 de agosto (…)
Sant Boi de Llobregat, a 29 de noviembre de 2019. La registradora (firma ilegible),
Fdo. María Viéitez de Prado.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. A. T., en nombre y representación de
«Edifcentro 95, S.A.U., y don J. M. P. N., interpusieron recurso el día 24 de diciembre
de 2019 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:

“Urbana. Elemento número dieciséis. Vivienda en (…) del edificio sito en término
municipal de Sant Boi de Llobregat, Barcelona, con frente a las calles (…), con acceso
por la calle (…) a través del vestíbulo general. Tiene una superficie útil aproximada de
cincuenta y cinco metros y setenta decímetros cuadrados, distribuida en servicios y
dependencias adecuados a su destino. Linda: tomando como referencia la calle (…),
frente, vivienda puerta (…); derecha desde ese frente, calle (…); izquierda, elementos
comunes; y fondo, vivienda puerta (…) de igual planta. A este elemento le corresponde
como anejo inseparable un desván no habitable, sito en la planta bajo cubierta del
edificio, de superficie útil aproximada cuarenta y dos metros cuadrados, perfectamente
delimitado y con acceso únicamente por una escalera que parte de la vivienda.”
Coeficiente: cuatro enteros quinientas setenta y dos milésimas de entero por ciento.
Referencia catastral.–9679911DF1797H0016BG.
Inscripción.–Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat,
tomo 1885, libro 1229 de Sant Boi de Llobregat, folio 143, finca 49.955 (CRU
número 08102000656088), anotaciones A y B de fechas 10.03.2016 y 31.05.16
respectivamente.
Título. Resultan practicadas a favor de las entidades aquí suscribientes en méritos de
sendos mandamientos expedidos los días 04.09.14 y 20.04.16 en el Procedimiento
Ejecución de títulos judiciales 512/2014 Sección A, seguido en el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de los de Sant Boi de Llobregat, contra doña A. M. A. V., en
reclamación de ciento ochenta y nueve mil doscientos cinco euros con setenta y cuatro
céntimos en concepto de principal, y de cincuenta y seis mil setecientos sesenta y un
euros con setenta y dos céntimos, presupuestados para intereses y costas; constando al

cve: BOE-A-2020-7184
Verificable en https://www.boe.es

«A. (…)
D. Hechos.
I. Que las compañías aquí representadas, “Edifjovi, S.L.” y “Edifcentro 95 S.A.U.”,
son titulares registrales de la anotación de suspensión de embargo letra A, convertida en
definitiva letra B, practicadas a su favor sobre la siguiente finca: