III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7184)
Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Boi de Llobregat, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46893

Fundamentos de Derecho.
Defecto. Artículos 254, 255 y 256 de la Ley Hipotecaria, artículo 427 del Reglamento
Hipotecario, artículo 54 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Ley 1/1993
de 24 de Septiembre del I.T.P. y A.J.D., y artículo 122 del Reglamento del Impuesto de
Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados RD 828/1995, de 29 de mayo.
Modo de subsanación.
Defecto. Para la calificación e inscripción del precedente documento, deberá constar
al pie del documento la nota justificativa de la autoliquidación realizada, sellada por la
Oficina de la Agencia Tributaria de Catalunya, o bien aportar la Diligencia de
Presentación y pago expedida por la Oficina Virtual de la Agencia Tributaria de
Catalunya, de la que resulte el número de expediente y CSV de la liquidación a efectos
de su comprobación.
Observación. Según los Libros del Registro, bajo el asiento 2259.0 del Diario 97 ha
sido presentada una escritura de cancelación de condición resolutoria, la cual ha sido
retirada del Registro para subsanar defectos, habiendo sido aportada una diligencia
telemática el 2 de Octubre de 2019, por lo que el presente documento no podrá ser
objeto de calificación e inscripción hasta el despacho o caducidad del asiento del
documento presentado con anterioridad.
Conforme al R.D. 1039/2003 de 1 de agosto (…)
Sant Boi de Llobregat, a 23 de Octubre de 2019 La registradora (firma ilegible), Fdo.
María Viéitez de Prado.»
Habiendo sido objeto de liquidación del Impuesto, fue nuevamente presentada la
instancia en el Registro de la Propiedad de Sant Boi y objeto de la siguiente nota de
calificación:
«Calificación registral del documento.
A las 11,49 horas del día 18 de Septiembre de 2019, bajo el asiento 3270.0 del
Diario 97, ha sido presentada instancia suscrita en Barcelona el día 18 de Septiembre
de 2019, por don J. M. A. T. y don J. M. P. N., cuyas firmas han sido legitimadas por mí
en fecha 18 de Septiembre de 2019, calificado el 23 de octubre de 2019, retirado y
devuelta el día 8 de Noviembre de 2019.
Y en ejercicio de la calificación registral prevista en el Artículo 18 de la Ley
Hipotecaria resulta lo siguiente:

En el precedente documento, las sociedades “Edifcentro 95, S.A.. y “Edifjovi, S.L.”
como titulares de la anotación de embargo letra A trabada sobre la finca 49.955, solicitan
la cancelación de la condición resolutoria establecida sobre dicha finca, por transcurso
del plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
Según resulta de los Libros del Registro, en la condición resolutoria cuya
cancelación.se interesa se estableció en. los mismos términos y plazos redactados en la
precedente instancia a, la que me remito, de los que, entre otros, a los presentes efectos
cabe destacar lo siguiente:
La facultad resolutoria de la parte vendedora se extinguirá si no fuera ejercitada en el
término de un año desde la fecha prevista para el pago; y si transcurrido el citado
término no constase su ejercicio en el Registro de la Propiedad podrá la parte
compradora o el propietario de la finca transmitida, alegar el pago y solicitar la
cancelación de la pactado “condición resolutoria”.

cve: BOE-A-2020-7184
Verificable en https://www.boe.es

Antecedentes de hecho.