III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7183)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46886

acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha
nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el
documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado
siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase
expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo
correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación
preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos
previstos por el artículo 26.2.º de la Ley Hipotecaria.
No se observa que el Registrador de la Propiedad haya actuado conforme a lo
preceptuado, siendo un motivo más de la nulidad de su actuación.
Artículo 38 L.H. Artículo 1.255 Cc.

“Por otra parte,” -lo deseable y lo que se pretende- “en todo caso, es una regulación
equilibrada, que tenga en cuenta, simultáneamente, la necesaria labor de policía
administrativa en la represión del ilícito, de cualquier tipo que éste sea, y la seguridad del
tráfico inmobiliario, que se refleja básicamente en la exactitud del Registro (...)”.
(Preámbulo del Real Decreto 1093/1997)
Y es en éste transcendental punto, donde entendemos de nuevo no se acierta
(reiterando el debido respecto). Pues el principio de legitimación registral del artículo 38
de la Ley Hipotecaria y sus concordantes se define sobre las dos ideas conexas de la
presunción de exactitud y de la legitimación, que no implica otra cosa que los asientos
del Registro se presumen exactos y veraces, y como consecuencia de ello, al titular
registral reflejado en los mismos, se le considera legitimado para actuar en el tráfico
jurídico y en el ámbito procesal y extraprocesal como tal titular, en la forma determinada
que el propio asiento determine.
Y es éste principio hipotecara de tal transcendencia, en sus dos vertientes, el que se
quebranta también, con la negativa a la inscripción de la transmisión de una cuota
indivisa, al negar la presunción de exactitud, y al mismo tiempo, la legitimación del titular
registral, negando que lo inscrito en el Registro existe y pertenece al titular registral en la
forma que expresa el asiento.
Porque dicho principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria
no hace falta extenderse más en él, garantiza que los asientos del Registro se presumen
exactos y veraces, y como consecuencia de ello, al titular registral reflejado en los
mismos, se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en el ámbito
procesal y extraprocesal como tal titular, en la forma determinada que el propio asiento
determine, que es lo que se pretende con la precitada transmisión, y todo ello sin
perjuicio de que si “el registrador, en el ejercicio de su función pública, entiende que
existe riesgo evidente de un nuevo asentamiento o consolidación de nuevo núcleo
poblacional, en el marco de su actuación colaboradora en materia de disciplina
urbanística y en orden a la necesaria colaboración entre Administraciones Públicas (que
no discutimos) haga la comunicación prevenida en el artículo citado en el punto anterior.
La Resolución de este Centro Directivo de 10 de septiembre de 2015 manifestó que
...“ciertamente la situación podría ser diferente si dicha cuota indivisa hubiera sido
inscrita con anterioridad y ahora se pretendiera su transmisión, pues en este caso el
principio de legitimación registral establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se
extendería a todos los efectos legales la presunción legal de que el derecho inscrito
existe y pertenece a su titular en la forma establecida en el asiento respectivo (cfr.
Resoluciones de 2 de marzo y 24 de mayo de 2012)...
Y por eso la misma D.G.R.N. sostiene:... “ En el caso de la mera transmisión de una
finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea
y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por

cve: BOE-A-2020-7183
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