III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7183)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46885

Por todo resulta palmario que la actividad registral/administrativa está contraviniendo
la ley (su espíritu y su finalidad), actuando arbitrariamente y en clara desviación de
poder, motivando lo nulo de la calificación.
2.2

Acto neutro que excede de la labor y calificación registral.

La Resolución D.G.R.N. de 6 de septiembre de 2017, también relativa a la venta de
participación indivisa, que estimó el recurso interpuesto, dice:
...“se pretende transmitir una cuota indivisa ya inscrita en el Registro de la Propiedad,
acto que debe considerarse, en principio, neutro desde el punto de vista urbanístico y
amparado por un principio general de libertad de contratación; solo si hechos posteriores
pudieran poner de relieve la existencia de una parcelación física cabría enjuiciar
negativamente la utilización abusiva o torticera de aquella libertad contractual, lo que
deberá apreciarse por el órgano competente y en el cauce procedimental oportuno”.
...“por no suponer la inicial desmembración ‘ex novo’ de la titularidad en un
proindiviso, con o sin asignación de uso, u otro indicio de parcelación urbanística...
Pera [sic] además, y aun justificada suficientemente la presencia de elementos
relevadores de posible parcelación urbanística (que negamos en el caso), es la
Administración competente, v no el Registrador, la que, en ejercicio de sus competencias
de disciplina urbanística, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente, y
con los mayores elementos de que dispone, la que deberá pronunciarse sobre si tiene o
no carácter de parcelación ilegal la donación de cuota indivisa documentada.
En este sentido, consta en la calificación registral haber procedido a “la notificación a
la Consejería de Agricultura al existir duda fundada de que estuviera encubriendo actos
de división de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo”, pero resulta que sobre el
carácter o no de parcelación ilegal de los negocios documentados en forma de
transmisiones de cuota indivisa, la actuación del registrador deberá articularse a través
del procedimiento establecido en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997:

1. Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la
escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se
aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al
Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el
cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la
remisión.
2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80.
3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano
competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia
de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el

cve: BOE-A-2020-7183
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Artículo 79 Divisiones y segregaciones: En caso de división o segregación de fincas
realizadas en suelo no urbanizable, cuando de la operación que corresponda resulten
parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o, en todo caso, aun siendo superiores,
cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de
fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada
sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los términos señalados por la
legislación o la ordenación urbanística aplicable, los Registradores de la Propiedad
actuarán con arreglo a lo estableado en este artículo.