III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7183)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46883
Se quebranta así el artículo 35 de la LRJPAC, que exige que sean motivados, con
sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derechos los actos dictados, viciando
lo actuado de nulidad absoluta conforme el artículo 47 de la LPA por implicar la
indefensión proscrita por el Art. 24 C.E.
Segunda.
De fondo.
Disconformidad -dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa- con la
Calificación Registral por lo subjetivo de la misma y no ajustarse la normativa que se cita
al caso documentado.
1. ya creada con anterioridad,
2. existente en la vida registral con anterioridad,
3. objeto de transmisión y calificación registral favorable con anterioridad,
4. que goza del amparo, protección y presunciones que el Registro de la Propiedad
confiere a todo derecho inscrito,
5. y sobre la que ningún reparo ni objeción registral se hizo antes, con lo que de
arbitrariedad lleva implícito.
Porque no estamos ante el supuesto de hecho previsto en la normativa que se cita
por el Sr. Registrador. La normativa que esgrime en apoyatura de la negativa a inscribir
se refiere... “no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a
aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la
creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de
cve: BOE-A-2020-7183
Verificable en https://www.boe.es
2.1 Acierta el señor Registrador de la Propiedad a la hora de reseñar la normativa
vigente y aplicable a los actos de parcelación urbanística al margen de la ley. Pero yerra
- reiterando el debido respeto- en su aplicación al caso documentado.
Efectivamente,
En el presente caso se trata de la transmisión a título gratuito por una madre a una
hija de una cuota ya inscrita en el registro, y la simple donación de una cuota indivisa, sin
otros elementos de juicio que lo avalen, no se puede entender como un supuesto de
parcelación urbanística ilegal, todo ello de acuerdo con, el sentido común, y la reiterada
doctrina de la DGRN.
Porque de lo anterior, en pura lógica, no es creíble, pueda resultar un “núcleo
poblacional” ni “nuevos asentamientos”; y porque siguiendo Resoluciones de dicho
centro directivo, como las de 10 de octubre de 2005, 14 de julio de 2009, 12 de julio
de 2010 y 2 de marzo de 2012, para apreciar la existencia de indicios de parcelación
urbanística en las enajenaciones de cuotas indivisas, resulta imprescindible la existencia
de determinados datos jurídicos o fácticos que así lo revelen y se pongan de manifiesto
dentro de la labor calificadora del Registrador. Así sucede, por ejemplo, cuando consta
registral mente la incoación de un expediente de disciplina urbanística sobre la finca en
cuestión - que no es el caso-; o la venta sucesiva de varias participaciones indivisas
junto a la declaración de obras nuevas sobre el mismo inmueble -que no es el caso-; o
cuando existe un historial jurídico de la finca matriz plagado de segregaciones previas que no es el caso-; cuando en una comunidad hereditaria existen sucesivas ventas de
cuota a personas ajenas a la comunidad hereditaria - que no es el caso-; o cuando en la
misma escritura se contiene la declaración de que la cuota indivisa conlleva el uso
exclusivo de una parte concreta de la finca por el adquirente; esto último... “ en el bien
entendido que la mera ausencia de asignación formal y expresa de dicho uso no implica
la inexistencia de parcelación ilegal, sino que habremos de estar a las circunstancias
fácticas existentes con independencia de lo declarado en el título inscribible”.
Y es, éste último dato el que parece hacer errar la calificación registral, prejuzgando
una voluntad de parcelación que no existe porque, el negocio jurídico formalizado
(resulta increíble tener que decirlo) supone la mera transmisión de la titularidad de una
participación indivisa:
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46883
Se quebranta así el artículo 35 de la LRJPAC, que exige que sean motivados, con
sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derechos los actos dictados, viciando
lo actuado de nulidad absoluta conforme el artículo 47 de la LPA por implicar la
indefensión proscrita por el Art. 24 C.E.
Segunda.
De fondo.
Disconformidad -dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa- con la
Calificación Registral por lo subjetivo de la misma y no ajustarse la normativa que se cita
al caso documentado.
1. ya creada con anterioridad,
2. existente en la vida registral con anterioridad,
3. objeto de transmisión y calificación registral favorable con anterioridad,
4. que goza del amparo, protección y presunciones que el Registro de la Propiedad
confiere a todo derecho inscrito,
5. y sobre la que ningún reparo ni objeción registral se hizo antes, con lo que de
arbitrariedad lleva implícito.
Porque no estamos ante el supuesto de hecho previsto en la normativa que se cita
por el Sr. Registrador. La normativa que esgrime en apoyatura de la negativa a inscribir
se refiere... “no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a
aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la
creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de
cve: BOE-A-2020-7183
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2.1 Acierta el señor Registrador de la Propiedad a la hora de reseñar la normativa
vigente y aplicable a los actos de parcelación urbanística al margen de la ley. Pero yerra
- reiterando el debido respeto- en su aplicación al caso documentado.
Efectivamente,
En el presente caso se trata de la transmisión a título gratuito por una madre a una
hija de una cuota ya inscrita en el registro, y la simple donación de una cuota indivisa, sin
otros elementos de juicio que lo avalen, no se puede entender como un supuesto de
parcelación urbanística ilegal, todo ello de acuerdo con, el sentido común, y la reiterada
doctrina de la DGRN.
Porque de lo anterior, en pura lógica, no es creíble, pueda resultar un “núcleo
poblacional” ni “nuevos asentamientos”; y porque siguiendo Resoluciones de dicho
centro directivo, como las de 10 de octubre de 2005, 14 de julio de 2009, 12 de julio
de 2010 y 2 de marzo de 2012, para apreciar la existencia de indicios de parcelación
urbanística en las enajenaciones de cuotas indivisas, resulta imprescindible la existencia
de determinados datos jurídicos o fácticos que así lo revelen y se pongan de manifiesto
dentro de la labor calificadora del Registrador. Así sucede, por ejemplo, cuando consta
registral mente la incoación de un expediente de disciplina urbanística sobre la finca en
cuestión - que no es el caso-; o la venta sucesiva de varias participaciones indivisas
junto a la declaración de obras nuevas sobre el mismo inmueble -que no es el caso-; o
cuando existe un historial jurídico de la finca matriz plagado de segregaciones previas que no es el caso-; cuando en una comunidad hereditaria existen sucesivas ventas de
cuota a personas ajenas a la comunidad hereditaria - que no es el caso-; o cuando en la
misma escritura se contiene la declaración de que la cuota indivisa conlleva el uso
exclusivo de una parte concreta de la finca por el adquirente; esto último... “ en el bien
entendido que la mera ausencia de asignación formal y expresa de dicho uso no implica
la inexistencia de parcelación ilegal, sino que habremos de estar a las circunstancias
fácticas existentes con independencia de lo declarado en el título inscribible”.
Y es, éste último dato el que parece hacer errar la calificación registral, prejuzgando
una voluntad de parcelación que no existe porque, el negocio jurídico formalizado
(resulta increíble tener que decirlo) supone la mera transmisión de la titularidad de una
participación indivisa: