III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7183)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46882
– Defecto subsanable.
1.1 Aun no pudiendo estar conformes con los motivos subjetivos de suspensión del
Sr. Registrador, y dado que el defecto lo califica de subsanable, con fecha 30 de octubre
de 2019 ante el citado notario Sr. González Garrido, n.º 2.090 de protocolo, donante y
donataria, otorgaron escritura de Subsanación.
1.2. En la escritura de donación suspendida se transcribió lo pactado en el título
previo: “En la escritura de compra venta otorgada en Madrid el día 7 de abril de 2005,
ante el notario don Manuel de Torres y Francos, número 1.375, las partes pactaron...
Tercera: “los comparecientes acuerdan que la participación indivisa trasmitida una vez
que la finca sea legalmente divisible se concrete en el uso exclusivo y excluyen te del
total de la parcela número 156 con una superficie de 6.573 metros cuadrados y en la
estipulación “primera” de la citada escritura donante y donataria dijeron: “Por razón de
los expuesto en punto II. la participación indivisa transmitida sigue concretándose -una
vez que la finca sea legalmente divisible- en el uso exclusivo y excluyante del total de la
parcela número 148.”...
2. Y por eso, a los efectos subsanatorios, otorgaron: único.–A los efectos de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, declaran tener por no puestos el expositivo II,
así como el párrafo 2.º de la estipulación “primera” de la citada escritura de donación
otorgada en Algete -Madrid- el día 8 de marzo de 2019, ante el notario don Fernando
González Garrido, bajo el número 578 de orden de su protocolo, consintiendo la
inscripción del negocio jurídico documentado con exclusión de éstos.
2.1 Presentada de nuevo la escritura de donación en unión de la escritura de
Subsanación el Sr. registrador entiende que: 1. no subsana el defecto a que se refiere la
nota de calificación, 2. estima subsistente la calificación negativa, y 3. mantiene la
negativa a la inscripción solicitada.
2.2 Por lo anterior, no quedando más remedio, con fecha 8 de noviembre de 2019
se solicita calificación sustitutoria, siendo el registrador Sustituto Doña María Arizmendi
Gutiérrez, quien con fecha 18 de noviembre de 2019, -al margen, sin valorar la escritura
de subsanación de 30 de octubre de 2019, número 2.090 de protocolo- acuerda
confirmar la negativa de su compañero a practicar el asiento solicitado en base a los
mismos fundamentos de derecho según dice (…)
6.
Titulo previo.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
La calificación de fecha 18 de octubre de 2019 denegatoria de la inscripción
solicitada y la de fecha 18 de noviembre de 2019 sustitutoria, incurren en causa de
nulidad de pleno derecho por motivos de forma y fondo.
De forma.
La calificación confirmatoria, incurre en causa de nulidad de pleno derecho del
artículo 47 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con el
artículo 35 de la dicha ley y en relación al artículo 24 de la C.E.
No consta que la Sra. Registradora sustituía haya emitido la calificación sustitutoria
teniendo en cuenta la escritura de Subsanación de fecha 30 de octubre de 2019 ante el
citado notario Sr. González Garrido, número 2.090 de protocolo, de suerte que, de su
examen, en unión y junto con la escritura de donación, permita emitir una calificación
ajustada a derecho.
Lo anterior no nos despeja duda alguna en orden al correcto funcionamiento de la
Calificación Registral, y por lo tanto, si la calificación confirmatoria de la negativa a
inscribir es conforme a Derecho y ello por realizarse de forma manifiestamente
incompleta al no haber tenido en cuenta la escritura con la que se subsanaba la
calificada como defectuosa.
cve: BOE-A-2020-7183
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46882
– Defecto subsanable.
1.1 Aun no pudiendo estar conformes con los motivos subjetivos de suspensión del
Sr. Registrador, y dado que el defecto lo califica de subsanable, con fecha 30 de octubre
de 2019 ante el citado notario Sr. González Garrido, n.º 2.090 de protocolo, donante y
donataria, otorgaron escritura de Subsanación.
1.2. En la escritura de donación suspendida se transcribió lo pactado en el título
previo: “En la escritura de compra venta otorgada en Madrid el día 7 de abril de 2005,
ante el notario don Manuel de Torres y Francos, número 1.375, las partes pactaron...
Tercera: “los comparecientes acuerdan que la participación indivisa trasmitida una vez
que la finca sea legalmente divisible se concrete en el uso exclusivo y excluyen te del
total de la parcela número 156 con una superficie de 6.573 metros cuadrados y en la
estipulación “primera” de la citada escritura donante y donataria dijeron: “Por razón de
los expuesto en punto II. la participación indivisa transmitida sigue concretándose -una
vez que la finca sea legalmente divisible- en el uso exclusivo y excluyante del total de la
parcela número 148.”...
2. Y por eso, a los efectos subsanatorios, otorgaron: único.–A los efectos de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, declaran tener por no puestos el expositivo II,
así como el párrafo 2.º de la estipulación “primera” de la citada escritura de donación
otorgada en Algete -Madrid- el día 8 de marzo de 2019, ante el notario don Fernando
González Garrido, bajo el número 578 de orden de su protocolo, consintiendo la
inscripción del negocio jurídico documentado con exclusión de éstos.
2.1 Presentada de nuevo la escritura de donación en unión de la escritura de
Subsanación el Sr. registrador entiende que: 1. no subsana el defecto a que se refiere la
nota de calificación, 2. estima subsistente la calificación negativa, y 3. mantiene la
negativa a la inscripción solicitada.
2.2 Por lo anterior, no quedando más remedio, con fecha 8 de noviembre de 2019
se solicita calificación sustitutoria, siendo el registrador Sustituto Doña María Arizmendi
Gutiérrez, quien con fecha 18 de noviembre de 2019, -al margen, sin valorar la escritura
de subsanación de 30 de octubre de 2019, número 2.090 de protocolo- acuerda
confirmar la negativa de su compañero a practicar el asiento solicitado en base a los
mismos fundamentos de derecho según dice (…)
6.
Titulo previo.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
La calificación de fecha 18 de octubre de 2019 denegatoria de la inscripción
solicitada y la de fecha 18 de noviembre de 2019 sustitutoria, incurren en causa de
nulidad de pleno derecho por motivos de forma y fondo.
De forma.
La calificación confirmatoria, incurre en causa de nulidad de pleno derecho del
artículo 47 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con el
artículo 35 de la dicha ley y en relación al artículo 24 de la C.E.
No consta que la Sra. Registradora sustituía haya emitido la calificación sustitutoria
teniendo en cuenta la escritura de Subsanación de fecha 30 de octubre de 2019 ante el
citado notario Sr. González Garrido, número 2.090 de protocolo, de suerte que, de su
examen, en unión y junto con la escritura de donación, permita emitir una calificación
ajustada a derecho.
Lo anterior no nos despeja duda alguna en orden al correcto funcionamiento de la
Calificación Registral, y por lo tanto, si la calificación confirmatoria de la negativa a
inscribir es conforme a Derecho y ello por realizarse de forma manifiestamente
incompleta al no haber tenido en cuenta la escritura con la que se subsanaba la
calificada como defectuosa.
cve: BOE-A-2020-7183
Verificable en https://www.boe.es
Primero.