III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7183)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46880

4. La licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe previo
y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en materia de
agricultura."
4. De la doctrina de la Dirección General de los Registros (resoluciones de 12 de
julio de 2016, 22 de febrero de 2017, 22 de marzo de 2018, 13 de marzo de 2019 y 24 de
abril de 2019) se desprende que modernamente el concepto de parcelación ha
trascendido la estricta división material de fincas para alcanzar la división ideal,
comprensiva de todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad
del terreno, se produce una división en la titularidad o en el goce del mismo, ya sea en
régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participación en
sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.
E, igualmente, y en esta misma línea, la ausencia de asignación formal y expresa de uso
individualizado de una parte del terreno no es por sí sola suficiente para excluir la
formación de nuevos asentamientos y por tanto la calificación de la operación como
reveladora de una parcelación ilegal. Ni siquiera, añade el Centro Directivo, excluye esta
posibilidad la manifestación contraria a dicha asignación de partes de suelo, hecha por
los interesados en el título inscribible.
Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa resulta evidente que la
transmisión documentada encierra un auténtico acto de parcelación, contrario a la
legislación agraria autonómica y que, además, exige licencia municipal, en base a los
siguientes datos:
I. Según manifiestas los comparecientes, la participación indivisa transmitida se
concreta en el uso exclusivo y excluyente del total de la parcela 148.
II. A pesar de la expresión utilizada “una vez que la finca sea legalmente divisible”
resulta evidente por las certificaciones incorporadas que el objeto de la transmisión no es
una participación indivisa de una finca sino la totalidad de una parcela catastral.
III. No puede obviarse la existencia de una parcelación por el hecho de que los
comparecientes hagan la salvedad de “una vez que la finca sea legalmente divisible”, ya
que el negocio documentado es único y está integrado por todas las cláusulas pactadas,
resultando evidente la voluntad de las partes de que cada uno de los condóminos utilice
en exclusiva una parcela determinada de las dos que integran finca. No puede el
registrador prescindir de tales pactos al calificar el documento, pues ello significaría dar
cobertura y amparo del Registro a un acto que requiere la preceptiva licencia municipal,
o bien, la declaración de su innecesariedad.
5. Finalmente debe señalarse que en el título presentado a inscripción existe una
contradicción en la descripción del objeto del negocio pues, si por un lado el
consentimiento negocial recae sobre una participación indivisa de determinado inmueble,
por otro resulta que el objeto del negocio no es tal participación sino una parcela
perfectamente delimitada y de uso exclusivo. Y no puede existir indefinición sobre el
objeto o acto jurídico que se celebra, por lo que al no existir un pronunciamiento claro
sobre cuál es el objeto del negocio sobre el que los interesados proyectan su
consentimiento y su solicitud de inscripción registral (art. 1261 CC y 9,1 LH) no puede
procederse a la inscripción solicitada. Téngase en cuenta que esta concreción de la
participación indivisa a una porción de suelo determinado y exclusiva se hace sin
consentimiento ni conocimiento del otro comunero y, lo que es más importante, con
absoluto olvido de las normas impuestas por la legislación urbanística.
De lo expuesto resulta que la transmisión documentada supone un acto de
parcelación que infringe la legislación de unidades mínimas de cultivo y que, en todo
caso, requiere la preceptiva licencia urbanística según la legislación sustantiva del Suelo,
tanto estatal como autonómica.
Por lo expuesto, y por considerarlo un defecto subsanable acuerdo suspender la
inscripción solicitada.

cve: BOE-A-2020-7183
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Núm. 183