III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7183)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46879
2. Conforme al artículo 80 del R.D. 1093/1997 de 4 de julio se notificó a la
Consejería de Agricultura al existir duda fundada de que se estuviera encubriendo actos
de división de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo.
En contestación a dicha notificación el Jefe de Área de Vías Pecuarias informó que
no consta que se haya tramitado ante el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama
licencia de parcelación, la cual requiere de informe previo y vinculante de la Consejería
competente en materia de agricultura, que no sería posible la segregación al no alcanzar
la superficie mínima establecida en el artículo 2 del Decreto 65/1989 de Unidades
Mínimas de Cultivo y que al tener colindancia con el dominio público pecuario, debe
contar con el visto bueno del Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid por si
existiera afección a este dominio público.
3. El artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y que tiene el
carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al
legislador estatal por el artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 14.ª, dispone que:
"2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo
es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también
aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de
la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción."
Esta remisión a la legislación urbanística aplicable nos conduce al artículo 143 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que:
"Actos de parcelación.
1. Tendrán la consideración de actos de parcelación con independencia de su
finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de
la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.
2. Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá
autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de
parcelación con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive ésta, sin la
aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los Notarios deberán testimoniar
íntegramente en aquélla."
Y continúa diciendo el artículo 144:
1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación rústica, todos aquellos que
se produzcan en suelo no urbanizable de protección o suelo urbanizable no sectorizado
en que no se haya aprobado definitivamente el Plan de Sectorización.
2. Las fincas resultantes de los actos de parcelación rústica habrán de cumplir las
dimensiones y características mínimas fijadas en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza.
3. En suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado
quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
cve: BOE-A-2020-7183
Verificable en https://www.boe.es
"Actos de parcelación rústica.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46879
2. Conforme al artículo 80 del R.D. 1093/1997 de 4 de julio se notificó a la
Consejería de Agricultura al existir duda fundada de que se estuviera encubriendo actos
de división de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo.
En contestación a dicha notificación el Jefe de Área de Vías Pecuarias informó que
no consta que se haya tramitado ante el Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama
licencia de parcelación, la cual requiere de informe previo y vinculante de la Consejería
competente en materia de agricultura, que no sería posible la segregación al no alcanzar
la superficie mínima establecida en el artículo 2 del Decreto 65/1989 de Unidades
Mínimas de Cultivo y que al tener colindancia con el dominio público pecuario, debe
contar con el visto bueno del Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid por si
existiera afección a este dominio público.
3. El artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y que tiene el
carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al
legislador estatal por el artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 14.ª, dispone que:
"2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo
es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la
legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también
aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de
la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción."
Esta remisión a la legislación urbanística aplicable nos conduce al artículo 143 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que:
"Actos de parcelación.
1. Tendrán la consideración de actos de parcelación con independencia de su
finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de
la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.
2. Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá
autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de
parcelación con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive ésta, sin la
aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los Notarios deberán testimoniar
íntegramente en aquélla."
Y continúa diciendo el artículo 144:
1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación rústica, todos aquellos que
se produzcan en suelo no urbanizable de protección o suelo urbanizable no sectorizado
en que no se haya aprobado definitivamente el Plan de Sectorización.
2. Las fincas resultantes de los actos de parcelación rústica habrán de cumplir las
dimensiones y características mínimas fijadas en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza.
3. En suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado
quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
cve: BOE-A-2020-7183
Verificable en https://www.boe.es
"Actos de parcelación rústica.