III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7182)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46875
los propios intereses del administrador cesado. Entiendo que una actuación de este tipo
debería ir acompañada de una inscripción del cese de oficio pasados unos días desde la
advertencia de defectos, o al menos de la advertencia de esta posibilidad a interesado o
a la Notaría que tramita dicho Acto concediendo un plazo razonable para solicitar dicha
inscripción parcial. En este caso, se ha hecho caso omiso a ambas posibilidades
obviando la protección que ofrece al interesado dicho artículo.
Entiendo, como recurrente, que no debo ver lesionados mis derechos, máxime ante
el peligro latente de derivación de responsabilidades por presuntos actos delictivos, por
la actuación negligente y ajena a mis actos y voluntad de terceras personas, en este
caso (…) Siendo así, y a modo de conclusión final, la mera posibilidad de que la
publicidad proporcionada por el RM de mi condición, no cierta, por manifestación
fehaciente de mi voluntad de cese ante Notario, de administrador de la sociedad, y por
actuaciones ajenas a mi voluntad que han impedido una correcta inscripción de actos
societarios, ya ha implicado una lesión a mi propia honorabilidad e imagen ante terceros;
y es por ello que apelo a los principios constitucionales que afectan al respecto:
Artículo 18.1 CE, Derecho al honor y a la propia imagen.
Artículo 511 CE, que vincula las actuaciones de los podares públicos a velar por los
derechos fundamentales de los ciudadanos, entre otros el anterior mencionado.
En atención a este derecho fundamental, solicito se proceda asimismo, a no ofrecer
publicidad del domicilio social inscrito, al ser éste de mi propiedad, y donde se han
recibido visitas y comunicaciones relacionados con los presuntos actos delictivos
denunciados. De nuevo, insistiendo que no es mi responsabilidad los defectos señalados
en la resolución denegatoria, porque no [sic] ajenos a mi voluntad y a mis posibilidades
de actuar al respecto.»
IV
Mediante escrito, de fecha 12 de diciembre de 2019, la registradora Mercantil emitió
informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En
dicho informe, respecto de la alegación del recurrente al señalar que no se le ha
notificado fehacientemente en su momento la calificación relativa al documento
presentado telemáticamente el día 13 de marzo de 2019, la registradora afirmaba que, al
haber sido presentado el documento de forma telemática por parte del notario
autorizante, es el propio notario el presentante de la escritura -artículo 322 de la Ley
Hipotecaria-, a quien se le notificó en debida forma, tal y como resultaba de la nota de
calificación que aparecía extendida al pie de la copia simple de la escritura que había
sido aportada por el recurrente. Y añadía que don M. A. Y. V. acudía al procedimiento del
recurso sin haber tenido en cuenta que existía un camino mucho más sencillo para
obtener la finalidad pretendida -la inscripción de su cese como administrador único de la
sociedad-, como era la presentación de la escritura pública autorizada por el notario,
junto con la correspondiente solicitud de inscripción parcial que permite el artículo 63.2
del Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 5, 6, 94, 95, 147 y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil; 221 y 224 del Reglamento Notarial, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero
y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero
de 2019.
1. A la vista de las circunstancias detalladas en el apartado relativo a los «Hechos»
de la presente resolución, y habida cuenta de que, en su calificación, la registradora
expresa que no existe pendiente de despacho ningún otro documento relativo a la
cve: BOE-A-2020-7182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46875
los propios intereses del administrador cesado. Entiendo que una actuación de este tipo
debería ir acompañada de una inscripción del cese de oficio pasados unos días desde la
advertencia de defectos, o al menos de la advertencia de esta posibilidad a interesado o
a la Notaría que tramita dicho Acto concediendo un plazo razonable para solicitar dicha
inscripción parcial. En este caso, se ha hecho caso omiso a ambas posibilidades
obviando la protección que ofrece al interesado dicho artículo.
Entiendo, como recurrente, que no debo ver lesionados mis derechos, máxime ante
el peligro latente de derivación de responsabilidades por presuntos actos delictivos, por
la actuación negligente y ajena a mis actos y voluntad de terceras personas, en este
caso (…) Siendo así, y a modo de conclusión final, la mera posibilidad de que la
publicidad proporcionada por el RM de mi condición, no cierta, por manifestación
fehaciente de mi voluntad de cese ante Notario, de administrador de la sociedad, y por
actuaciones ajenas a mi voluntad que han impedido una correcta inscripción de actos
societarios, ya ha implicado una lesión a mi propia honorabilidad e imagen ante terceros;
y es por ello que apelo a los principios constitucionales que afectan al respecto:
Artículo 18.1 CE, Derecho al honor y a la propia imagen.
Artículo 511 CE, que vincula las actuaciones de los podares públicos a velar por los
derechos fundamentales de los ciudadanos, entre otros el anterior mencionado.
En atención a este derecho fundamental, solicito se proceda asimismo, a no ofrecer
publicidad del domicilio social inscrito, al ser éste de mi propiedad, y donde se han
recibido visitas y comunicaciones relacionados con los presuntos actos delictivos
denunciados. De nuevo, insistiendo que no es mi responsabilidad los defectos señalados
en la resolución denegatoria, porque no [sic] ajenos a mi voluntad y a mis posibilidades
de actuar al respecto.»
IV
Mediante escrito, de fecha 12 de diciembre de 2019, la registradora Mercantil emitió
informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En
dicho informe, respecto de la alegación del recurrente al señalar que no se le ha
notificado fehacientemente en su momento la calificación relativa al documento
presentado telemáticamente el día 13 de marzo de 2019, la registradora afirmaba que, al
haber sido presentado el documento de forma telemática por parte del notario
autorizante, es el propio notario el presentante de la escritura -artículo 322 de la Ley
Hipotecaria-, a quien se le notificó en debida forma, tal y como resultaba de la nota de
calificación que aparecía extendida al pie de la copia simple de la escritura que había
sido aportada por el recurrente. Y añadía que don M. A. Y. V. acudía al procedimiento del
recurso sin haber tenido en cuenta que existía un camino mucho más sencillo para
obtener la finalidad pretendida -la inscripción de su cese como administrador único de la
sociedad-, como era la presentación de la escritura pública autorizada por el notario,
junto con la correspondiente solicitud de inscripción parcial que permite el artículo 63.2
del Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 5, 6, 94, 95, 147 y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil; 221 y 224 del Reglamento Notarial, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero
y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero
de 2019.
1. A la vista de las circunstancias detalladas en el apartado relativo a los «Hechos»
de la presente resolución, y habida cuenta de que, en su calificación, la registradora
expresa que no existe pendiente de despacho ningún otro documento relativo a la
cve: BOE-A-2020-7182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183