III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7182)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46876

sociedad «Ymgenia Comercio Exterior, S.L.», unipersonal, la cuestión central que se
plantea es únicamente si puede o no inscribirse la renuncia de don M. A. Y. V. -ahora
recurrente- a su cargo de administrador único de dicha sociedad con base en su escrito
en que así lo solicita, al que se acompaña únicamente copia simple de la escritura en
que dicha renuncia se formalizó.
2. Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma. Y, según la doctrina reiterada de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar
los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan
volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos
aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr.,
por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de
octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
Conforme a esta doctrina, la objeción que opone la registradora debe confirmarse.
El principio de titulación formal en nuestro derecho registral tiene reflejo en el
artículo 18.1 del Código de Comercio, por cuanto exige titulación pública (ya sea notarial,
judicial o administrativa, atendiendo a la naturaleza de los actos y hechos en ellos
contenidos), siendo excepcionales los supuestos en los que se permite la inscripción en
documento privado con plena relevancia registral, sin que el caso al que se refiere este
recurso encaje en alguna de estas excepciones.
Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de
legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan
bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículo 20.1 del Código de Comercio-), está fundado
en esa rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del
registrador, y en este sentido el mencionado artículo 18.1 del Código de Comercio (vid.
asimismo el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil) establece la exigencia de
documento público para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales y
añade que sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos
expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
Ciertamente, la inscripción de una dimisión del administrador como la que es objeto
de calificación en el presente caso puede practicarse, según el artículo 147.1.1.º del
citado Reglamento, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador
y notificado fehacientemente a la sociedad -o en virtud de certificación del acta de la
junta general-, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación
de dicha renuncia. Pero si la renuncia consta en escritura pública o acta notarial, es
indudable que lo que debe presentarse a inscripción es una copia autorizada de dicho
documento público y no una copia simple del mismo, pues según el artículo 221 del
Reglamento Notarial «se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias
de esta misma expedidas con las formalidades de derecho», entre las cuales se
encuentra la necesidad de que estén signadas y firmadas por el notario que las expide, y
según el artículo 224.2 del mismo «los notarios darán también copias simples sin efectos
de copia autorizada».
No obstante, el defecto es de fácil subsanación mediante la presentación en el
Registro Mercantil, junto con la instancia calificada, de copia autorizada de la escritura de
renuncia del administrador, pues como afirma la registradora en su informe en ella
consta -según la referida copia simple- la notificación fehaciente a la sociedad conforme
al artículo 147.1.1.º del Reglamento del Registro Mercantil y, aun cuando no se pudiera
inscribir el nombramiento del nuevo administrador por falta de depósito de las cuentas
anuales, cabe solicitar la inscripción parcial de dicha escritura -únicamente en cuanto a
la renuncia del administrador- con base en lo establecido en el artículo 378.1 del citado
Reglamento. Por último, no puede concluirse del mismo modo respecto de la solicitud de

cve: BOE-A-2020-7182
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Núm. 183