III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46866
Y yo, el Notario hago constar:
Que según resulta del contenido del acta autorizada, el día tres de octubre de dos mil
diecinueve, otorgada ante mí, bajo el número 2345 de protocolo, ha quedado acreditado
el cumplimiento del principio de transparencia material del artículo 15 de la ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario respecto al préstamo
que por la presente se formaliza, pues la entidad prestamista ha entregado a la
prestataria la documentación exigida por el artículo 14.1 con arreglo al préstamo a
formalizar con una antelación no inferior a los diez días naturales previos al del
otorgamiento de esta escritura, y ésta ha recibido de mí, el Notario, información y
asesoramiento individualizado con relación a las cláusulas específicas recogidas en la
Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias
Estandarizadas (FiAE) y de cualquier otra cuestión que ha estimado conveniente relativa
al préstamo, y cumplimentando y firmando a mi presencia un test para concretar la
documentación entregada y la información suministrada”.
De la simple lectura de lo transcrito de la escritura relativo a la reseña del acta resulta
con toda claridad:
1.º) Que dicha reseña existe.
2.º) Y que se ajusta a lo exigido por el citado artículo 15.7 en su párrafo segundo,
pues contiene: (a) número de protocolo, (b) notario autorizante y su fecha de
autorización, así como la (c) afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo
con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el
asesoramiento previsto en este artículo.
No entendemos de donde sale el defecto alegado por el Sr. registrador.
En base a todo lo anterior resulta evidente que dicho defecto no existe, pues la
reseña identificativa del acta de transparencia consta con suficiente claridad en la
escritura en los literales términos prescritos por el artículo 15.7 L.C.C.I.
Y por ello estimamos que, con relación al defecto recurrido, la escritura calificada
cumple todos los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro de la Propiedad».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 2 de diciembre de 2019 y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En dicho informe
afirmaba que «a la vista del recurso planteado, el Registrador que suscribe se allana en
cuanto al defecto advertido en el Fundamento de Derecho Tercero y mantiene la
calificación en el resto de sus términos conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria,
por los mismos Fundamentos de Derecho que se expresan en la nota de calificación
recurrida y a la cual me remito».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 14 y 15 de Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; la Directiva 2014/17/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de
crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por
la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º
1093/2010; 147 del Reglamento Notarial; 29 y 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de
octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; las Sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08) y 14
de marzo de 2013 (As. C-415/11); las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo
de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 9 de mayo, 13
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46866
Y yo, el Notario hago constar:
Que según resulta del contenido del acta autorizada, el día tres de octubre de dos mil
diecinueve, otorgada ante mí, bajo el número 2345 de protocolo, ha quedado acreditado
el cumplimiento del principio de transparencia material del artículo 15 de la ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario respecto al préstamo
que por la presente se formaliza, pues la entidad prestamista ha entregado a la
prestataria la documentación exigida por el artículo 14.1 con arreglo al préstamo a
formalizar con una antelación no inferior a los diez días naturales previos al del
otorgamiento de esta escritura, y ésta ha recibido de mí, el Notario, información y
asesoramiento individualizado con relación a las cláusulas específicas recogidas en la
Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias
Estandarizadas (FiAE) y de cualquier otra cuestión que ha estimado conveniente relativa
al préstamo, y cumplimentando y firmando a mi presencia un test para concretar la
documentación entregada y la información suministrada”.
De la simple lectura de lo transcrito de la escritura relativo a la reseña del acta resulta
con toda claridad:
1.º) Que dicha reseña existe.
2.º) Y que se ajusta a lo exigido por el citado artículo 15.7 en su párrafo segundo,
pues contiene: (a) número de protocolo, (b) notario autorizante y su fecha de
autorización, así como la (c) afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo
con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el
asesoramiento previsto en este artículo.
No entendemos de donde sale el defecto alegado por el Sr. registrador.
En base a todo lo anterior resulta evidente que dicho defecto no existe, pues la
reseña identificativa del acta de transparencia consta con suficiente claridad en la
escritura en los literales términos prescritos por el artículo 15.7 L.C.C.I.
Y por ello estimamos que, con relación al defecto recurrido, la escritura calificada
cumple todos los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro de la Propiedad».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 2 de diciembre de 2019 y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En dicho informe
afirmaba que «a la vista del recurso planteado, el Registrador que suscribe se allana en
cuanto al defecto advertido en el Fundamento de Derecho Tercero y mantiene la
calificación en el resto de sus términos conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria,
por los mismos Fundamentos de Derecho que se expresan en la nota de calificación
recurrida y a la cual me remito».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 14 y 15 de Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; la Directiva 2014/17/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de
crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por
la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º
1093/2010; 147 del Reglamento Notarial; 29 y 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de
octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; las Sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08) y 14
de marzo de 2013 (As. C-415/11); las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo
de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 9 de mayo, 13
cve: BOE-A-2020-7181
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Núm. 183