III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46867

de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 26 de mayo, 30 de junio y 8 de septiembre
de 2014; la Instrucción de 20 de diciembre de 2019 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15
de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero y 8 de junio de 2011,
23 de enero, 16 y 27 de febrero, 20 y 28 de junio y 18, 26 y 27 de julio de 2012, 2 de
enero, 2 de marzo, 1 de junio, 1 y 11 de julio y 6 y 13 de septiembre de 2013, 5 de
febrero, 23 de julio y 29 de septiembre de 2014, 22 de enero y 12 de marzo de 2015, 19
de julio de 2018, 13 y 27 de junio y 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16 y 22 de enero
de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 3, 6 y 12 de febrero de 2020.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un
préstamo concedido por «Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito» a
dos personas físicas garantizado con hipoteca sobre una vivienda de los prestatarios.
En tal escritura el notario expresa lo siguiente:
«Y yo, el Notario hago constar:
Que según resulta del contenido del acta autorizada, el día tres de octubre de dos mil
diecinueve, otorgada ante mí, bajo el número 2345 de protocolo, ha quedado acreditado
el cumplimiento del principio de transparencia material del artículo 15 de la ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario respecto al préstamo
que por la presente se formaliza, pues la entidad prestamista ha entregado a la
prestataria la documentación exigida por el artículo 14.1 con arreglo al préstamo a
formalizar con una antelación no inferior a los diez días naturales previos al del
otorgamiento de esta escritura, y ésta ha recibido de mí, el Notario, información y
asesoramiento individualizado con relación a las cláusulas específicas recogidas en la
Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias
Estandarizadas (FiAE) y de cualquier otra cuestión que ha estimado conveniente relativa
al préstamo, y cumplimentando y firmando a mi presencia un test para concretar la
documentación entregada y la información suministrada.»
2. Según el único de los dos defectos objeto de impugnación que es mantenido por
el registrador, éste suspende la inscripción solicitada porque «el Notario autorizante no
manifiesta que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y
las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de
Información Normalizada -FEIN- al objeto de poder realizar dicha comprobación».
El recurrente sostiene que el otorgamiento del acta previa de transparencia
presupone que el notario ha verificado la documentación acreditativa del cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, pues, de lo contrario, no
debería haber otorgado tal acta; que el contenido de la FEIN queda fuera del ámbito de
la facultad calificadora del registrador y en modo alguno ha de ser aportada para la
inscripción de la escritura de préstamo hipotecario; que el otorgamiento del acta previa
en los términos previstos en la Ley 5/2019 es responsabilidad exclusiva del notario
autorizante, quedando sometida a la decisión de los tribunales competentes caso de
resultar contradicha por quien ostente la pertinente legitimación activa. Añade que dicha
ley impone en su artículo 15.7 al notario autorizante la obligación de consignar en la
escritura de préstamo hipotecario la reseña relativa al acta señalada en dicho artículo y
en los términos fijados en el mismo, lo que ha sido cumplido con la aseveración
contenida en la escritura calificada; y la calificación del registrador ha de limitarse en este
extremo a comprobar que tal reseña se ha recogido en la escritura en los estrictos
términos fijados en el citado artículo 15.7 de la ley.
3. La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en Resoluciones de 29 de noviembre de 2019 y 7, 15, 16, 22
y 28 de enero de 2020, con criterio (también expresado en la reciente Instrucción de ese
Centro Directivo de 20 de diciembre de 2019) que se ha mantenido por esta Dirección

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Núm. 183