III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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pleno sometimiento a la Ley según exige el artículo 103.1 de la Constitución (cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero, de 23 de abril de 1990 y de 13 de
junio de 1997). En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento
de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con
la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la
decisión, es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su
defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión
que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las
resoluciones administrativas (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14
noviembre 1986, de 4 de noviembre de 1988 y de 20 de enero de 1998, así como la
sentencia del Tribunal Constitucional número 36/1982, de 16 de junio). Finalmente, la
exigencia de una motivación suficiente pretende asegurar también que la decisión
registral sea la conclusión razonada de un proceso jurídico de aplicación e interpretación
normativa, desterrando toda posibilidad de una calificación que no sea arreglada a
Derecho. Si la decisión del Registrador produce el relevante e inmediato efecto de
impedir la inscripción interesada, como corolario lógico es necesario que tanto el criterio
de la nota calificadora como la propia fundamentación de la misma se ajusten a los
postulados normativos, quedando ambos aspectos, al igual que la decisión adoptada,
bajo la responsabilidad que le es exigible al funcionario calificador en el ejercicio de su
función. A lo que añade la Resolución de 1 de Abril de 2005 que el Tribunal Supremo no
ha admitido como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin
acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento lógico que de ellos
hace el órgano que dicta el acto. Por todo ello se ordena al Registrador que se adecue
en el futuro a estos criterios. No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta
Dirección General que en materia de motivación (Resoluciones de 13 de Octubre
de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre
otras más recientes) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya
sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso.”
Baste lo anterior para que considere la DGRN si la calificación en los términos
formulados está o no motivada suficientemente. Pero el recurrente, y para el caso de que
el pronunciamiento sobre la insuficiencia de la motivación de la calificación fuese
favorable, no pretende que el mismo tenga la consecuencia de anular la calificación, con
devolución del expediente a el Sr. registrador para que éste vuelva a calificar el título
presentado cumpliendo con la exigencia de motivación, sino que, según viene
admitiendo el Centro Directivo, en aras de evitar una dilación innecesaria, con el
consiguiente daño al interesado en la inscripción, y conforme a la doctrina del Tribunal
Supremo, se decida sobre el fondo del recurso si la integridad del expediente así lo
permite (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo
de 1991).
Por ello el recurrente quiere entrar en el análisis de este segundo defecto invocado
en la calificación.
De su nota calificadora, relativa al defecto recurrido, parece desprenderse que el Sr.
registrador sostiene que la escritura que se otorgue una vez superada la fase
precontractual habría de ser un mero calco de la FEIN. Por ello asevera en su nota que
es necesario manifestar que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta
vinculante y las estipulaciones de la escritura, o bien aportar copia de la Ficha Europea
de Información Normalizada al objeto de poder realizar dicha comprobación.
El otorgamiento del acta previa de transparencia presupone que el notario ha
verificado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 14.1 L.C.C.I., pues, de lo contrario, no debería haber otorgado tal acta. Tal
otorgamiento implica que se han cumplido los requisitos exigidos en la L.C.C.I relativos
al cumplimiento del principio de transparencia, por lo que el contenido de la FEIN, a

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