III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7181)
Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46861
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación
la Ficha de información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las
condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e
informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha
de Información Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al
cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.
Como se puede observar, la calificación del Sr. Registrador se basa en una
fundamentación jurídica carente de apoyo legal y por lo tanto sin motivación alguna,
pues los preceptos que alega para la misma no existen en nuestro ordenamiento jurídico
tal y como los transcribe.
En efecto, como dice la DGRN en su resolución de 14/04/2.010, respecto al
contenido de la calificación y de su necesaria motivación, cuando la calificación del
Registrador sea desfavorable lo más adecuado a los principios básicos de todo
procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su
juicio, se oponen a la inscripción pretendida. aquélla exprese también la íntegra
motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo
de 2001). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el
Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos
los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes
para la resolución del recurso.
También considera la Dirección General (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007)
que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de
esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que, ese precepto
es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones) ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma (La Registradora al citar los preceptos en que fundamenta su calificación no dice
nada en este sentido). Clave en esta materia del contenido de la calificación y de su
necesaria motivación es la resolución de 21 de marzo de 2007, donde la DGRN dice:
“Respecto a la falta de motivación de la nota de calificación del Registrador señalada
por el Notario, esta Dirección General entiende que para acotar de modo definitivo qué
debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, es de plena aplicación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el artículo 43 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el artículo 54 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, no se trata sólo de que la
calificación sea un acto de Administración en el sentido ya expuesto, al ser el
Registrador un funcionario público que presta una función pública, sino que es el mismo
Legislador el que, tras la modificación operada en la Ley Hipotecaria, ha entendido que a
dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensión en la motivación que a
cualquier otro órgano administrativo. El hecho de que la Ley Hipotecaria no utilice la
expresión empleada en el artículo 54 de la Ley 30/1992 -«Serán motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho»-, no obsta a que sea de aplicación
dicho deber de motivación y con idéntica extensión, pues no otra es la interpretación
adecuada que ha de darse a la expresión «.y la motivación jurídica de las mismas
[causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la inscripción], ordenada en hechos
y fundamentos de Derecho» que utiliza el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Pues
bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivación y su suficiencia es exigible a toda
Administración dado que es el único medio a través del cual el administrado -interesado
en la inscripción- puede conocer si el órgano administrativo -Registro de la Propiedad,
Mercantil y de Bienes Muebles- sirve con objetividad a los intereses generales y con
cve: BOE-A-2020-7181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46861
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación
la Ficha de información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las
condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e
informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha
de Información Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al
cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.
Como se puede observar, la calificación del Sr. Registrador se basa en una
fundamentación jurídica carente de apoyo legal y por lo tanto sin motivación alguna,
pues los preceptos que alega para la misma no existen en nuestro ordenamiento jurídico
tal y como los transcribe.
En efecto, como dice la DGRN en su resolución de 14/04/2.010, respecto al
contenido de la calificación y de su necesaria motivación, cuando la calificación del
Registrador sea desfavorable lo más adecuado a los principios básicos de todo
procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su
juicio, se oponen a la inscripción pretendida. aquélla exprese también la íntegra
motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo
de 2001). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el
Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos
los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes
para la resolución del recurso.
También considera la Dirección General (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007)
que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de
esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que, ese precepto
es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones) ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma (La Registradora al citar los preceptos en que fundamenta su calificación no dice
nada en este sentido). Clave en esta materia del contenido de la calificación y de su
necesaria motivación es la resolución de 21 de marzo de 2007, donde la DGRN dice:
“Respecto a la falta de motivación de la nota de calificación del Registrador señalada
por el Notario, esta Dirección General entiende que para acotar de modo definitivo qué
debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, es de plena aplicación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el artículo 43 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el artículo 54 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, no se trata sólo de que la
calificación sea un acto de Administración en el sentido ya expuesto, al ser el
Registrador un funcionario público que presta una función pública, sino que es el mismo
Legislador el que, tras la modificación operada en la Ley Hipotecaria, ha entendido que a
dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensión en la motivación que a
cualquier otro órgano administrativo. El hecho de que la Ley Hipotecaria no utilice la
expresión empleada en el artículo 54 de la Ley 30/1992 -«Serán motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho»-, no obsta a que sea de aplicación
dicho deber de motivación y con idéntica extensión, pues no otra es la interpretación
adecuada que ha de darse a la expresión «.y la motivación jurídica de las mismas
[causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la inscripción], ordenada en hechos
y fundamentos de Derecho» que utiliza el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Pues
bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivación y su suficiencia es exigible a toda
Administración dado que es el único medio a través del cual el administrado -interesado
en la inscripción- puede conocer si el órgano administrativo -Registro de la Propiedad,
Mercantil y de Bienes Muebles- sirve con objetividad a los intereses generales y con
cve: BOE-A-2020-7181
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Núm. 183